Decisión nº: 002703

En octubre de 1999, la Asamblea del Fondo de 1992 decidió refrendar las conclusiones del 2º Grupo de trabajo intersesiones respecto a la aplicabilidad de los Convenios de 1992 a las unidades móviles mar adentro, a saber, unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD), que eran las siguientes:
a) Las unidades móviles mar adentro deben ser consideradas como ‘buques’ de conformidad con los Convenios de 1992 solo cuando transportan hidrocarburos como carga en un viaje a un puerto o terminal, o de vuelta del mismo, fuera del campo petrolífero en el que normalmente operan.
b) Las unidades móviles mar adentro quedarían fuera del ámbito de los Convenios de 1992 cuando salen de un campo petrolífero por razones operativas o simplemente para evitar el mal tiempo. La Asamblea destacó que, en todo caso, la decisión de si los Convenios de 1992 son aplicables a un siniestro específico se adoptaría teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ese caso. Se observó que este tema podría reexaminarse si surgiese nueva información.

Fecha: 30.09.1999
Categorías: Aplicación de los Convenios, Grupos de trabajo intersesiones
Subjects: Interpretación de 'buque' en el artículo I.1 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992, Grupos de trabajo, creación