Decisión nº: 003703

En junio de 2010, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de una sentencia dictada en marzo de 2010 por el Tribunal de Casación respecto a la reclamación de una cooperativa de productores de sal de Guérande por pérdidas comerciales, costes de una campaña de comercialización y costes suplementarios a consecuencia del siniestro. El Comité recordó que el Fondo de 1992 había considerado que la producción de sal había sido posible en 2000 y que, como la cooperativa disponía de una reserva de sal suficiente para mantener las ventas de 2000, la reclamación era inadmisible. El Comité también recordó que el Tribunal de lo Civil de Saint-Nazaire, en una sentencia dictada en mayo de 2007, había declarado que los criterios de admisibilidad del Fondo de 1992 no eran vinculantes para los tribunales nacionales. Se recordó que el tribunal había declarado que quien realmente producía la sal no era la cooperativa sino los productores, que, por consiguiente, la cooperativa podía reclamar pérdidas de ventas y no pérdidas de producción, y que correspondía a esta probar que había sufrido lucro cesante a consecuencia de la contaminación. Se recordó asimismo que el Tribunal de lo Civil había considerado que la cooperativa disponía de una reserva suficiente que le habría permitido mantener las ventas a un nivel normal aunque no hubiese habido producción en 2000, que por tanto no había demostrado que hubiese sufrido pérdidas comerciales y que, por este motivo, se había rechazado el concepto de la reclamación. Se recordó que, con respecto a la reclamación por los costes de la campaña de comercialización, el Tribunal de lo Civil había sostenido que la decisión de la cooperativa de informar al público que tenía una reserva considerable de sal disponible para la venta y de llevar a cabo una campaña de comercialización para informar y tranquilizar a los consumidores había constituido una medida razonable para reducir la pérdida y que había probado su eficacia, y que el tribunal había adjudicado a la cooperativa algunos de los costes. Se recordó también que, en lo que respecta a los costes suplementarios, el Tribunal de lo Civil había aceptado los costes de reducir al mínimo los daños ocasionados por la contaminación (supervisión de las barreras, dispositivos de filtrado y análisis del agua), pero había rechazado los costes relacionados con el tiempo dedicado por los productores de sal para defender sus intereses y para coordinar sus actividades, que no tenían una relación directa con el siniestro del Erika. Se señaló que tanto el demandante como el Fondo de 1992 habían apelado contra la sentencia. El Comité Ejecutivo recordó que, en sentencia dictada en junio de 2008, el Tribunal de Apelación había considerado que las pérdidas comerciales sufridas por la cooperativa se debían únicamente a su decisión de imponer un cupo sobre sus ventas a fin de preservar su reserva, pero que la reserva disponible era suficiente para mantener el nivel de ventas durante al menos dos años. Se recordó que el Tribunal de Apelación había considerado, por tanto, que las pérdidas comerciales sufridas por la cooperativa eran una consecuencia del cupo de ventas que esta se había impuesto, lo que había sido una decisión administrativa y no consecuencia directa del siniestro del Erika. Se recordó asimismo que el tribunal había llegado a la conclusión de que el demandante no había demostrado que hubiese una relación de causalidad suficientemente estrecha entre las pérdidas comerciales y la contaminación, y, en consecuencia, había rechazado la reclamación. El Comité observó que, respecto a la reclamación por los costes de la campaña de comercialización, el Tribunal de Apelación se había referido al Manual de reclamaciones del Fondo de 1992, que establecía que, para ser admisible para indemnización, una reclamación por los costes de las campañas de comercialización debía estar relacionada con medidas destinadas a prevenir o reducir pérdidas que, de haberse producido, habrían sido admisibles para indemnización en virtud de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992. Se recordó que el tribunal había considerado que, dado que las pérdidas comerciales reclamadas no eran admisibles para indemnización en virtud de los Convenios de 1992, los costes de la campaña de comercialización destinada a reducir dichas pérdidas tampoco eran admisibles. Además, se recordó que el tribunal había considerado que los costes de comercialización reclamados formaban parte del presupuesto ordinario asignado para fines de comercialización, y que, por estos motivos, el Tribunal de Apelación había rechazado la reclamación por los costes de la campaña de comercialización, así como los demás costes adicionales reclamados por la cooperativa. El Comité Ejecutivo tomó nota de que, a raíz de una apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal de Casación había rechazado la apelación con respecto a las pérdidas comerciales y los costes de la campaña de comercialización, confirmando la decisión del Tribunal de Apelación. Se señaló que, no obstante, el Tribunal de Casación había anulado la decisión del Tribunal de Apelación en lo referente a los costes adicionales contraídos por el demandante, considerando que dicho tribunal no había advertido que dichos costes adicionales estaban relacionados con medidas de prevención de la contaminación, y había remitido la causa de vuelta al Tribunal de Apelación para que adoptase una decisión a ese respecto.

Fecha: 31.05.2010
Categorías: Acciones judiciales, Medidas preventivas, Pérdida puramente económica (pesca y maricultura)
Subjects: Sentencias respecto a las reclamaciones por costes de medidas preventivas, Sentencias respecto de reclamaciones por pérdidas puramente económicas, Criterios de admisibilidad, Costes de vigilancia de la contaminación, Criterios de admisibilidad, Evaluación de la cuantía, Relación de causalidad entre la pérdida y la contaminación, Pérdidas de los productores de sal, Campañas de marketing