Decisión nº: 003702

En junio de 2010, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de lo Penal de París, en marzo de 2010, en las acciones penales incoadas con respecto al siniestro del Erika, a raíz de las apelaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Penal de Primera Instancia de París en enero de 2008. El Comité señaló que el Tribunal de Apelación había confirmado la sentencia del Tribunal de lo Penal de Primera Instancia que había hallado a las partes siguientes responsables en lo penal de haber causado la contaminación: el representante del propietario registrado del Erika (Tevere Shipping), el presidente de la compañía gestora (Panship Management and Services Srl), la sociedad de clasificación Registro Italiano Navale (RINA) y Total SA, y que el Tribunal de Apelación había confirmado las multas impuestas por el Tribunal de lo Penal de Primera Instancia. Con respecto a la responsabilidad civil, el Comité Ejecutivo tomó nota de que el Tribunal de Apelación había dictaminado lo siguiente:
– El representante del propietario matriculado del Erika era un ‘agente del propietario’, de acuerdo con la definición del artículo III.4 a) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, y que, aunque en teoría tenía derecho a beneficiarse de las disposiciones de encauzamiento del Convenio, había actuado temerariamente y a sabiendas de que probablemente ocasionaría daños, con lo cual perdía la protección en tales circunstancias. Por tanto, el Tribunal de Apelación había confirmado la sentencia sobre su responsabilidad civil.
– El presidente de la empresa gestora (Panship) era el agente de una compañía que prestaba servicios para el buque (artículo III.4 b)) y, como tal, no estaba protegido por las disposiciones de encauzamiento del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992.
– El tribunal decidió que la sociedad de clasificación (RINA) no podía ser considerada como una persona ‘que presta servicios para el buque’, según la definición del artículo III.4 b). El tribunal halló que, al expedir certificados oficiales y de seguridad, la sociedad de clasificación había actuado como agente del Estado maltés (el pabellón del Estado). El tribunal halló también que la sociedad de clasificación habría podido tener derecho a la inmunidad de jurisdicción como lo tendría el Estado maltés, aunque en las circunstancias se consideraba que RINA había renunciado a dicha inmunidad por no haberla invocado previamente en el proceso.
– El Tribunal de Apelación consideró que Total SA era el fletador ‘de facto’ del Erika y, en consecuencia, podía beneficiarse de la disposición de encauzamiento del artículo III.4 c) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, dado que no podía considerarse que la imprudencia cometida al inspeccionar el Erika hubiese sido con la intención de causar daños por contaminación, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente originaría tales daños. El tribunal halló así que Total SA podía beneficiarse de las disposiciones de encauzamiento contempladas en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y, por tanto, no tenía responsabilidad civil. El Tribunal de Apelación halló también que los pagos voluntarios efectuados por Total SA a las partes civiles, incluido el Gobierno francés tras la sentencia del Tribunal de lo Penal de Primera Instancia, eran pagos finales que no podían recuperarse de las partes civiles. El Comité Ejecutivo tomó nota de que, en su sentencia, el Tribunal de Apelación había aceptado no solo daños materiales (limpieza, medidas de restauración y daños materiales) y pérdidas económicas, sino también daño moral a consecuencia de la contaminación, incluida la pérdida de disfrute, daño a la reputación y a la imagen de marca y daño moral resultante del daño al patrimonio natural. Además, el Comité tomó nota de que el Tribunal de Apelación había aceptado el derecho a indemnización por daños puramente ambientales, es decir, daños a recursos ambientales no comercializables que constituyen un interés colectivo legítimo, y que el tribunal consideraba que el hecho de que la contaminación afectase al territorio de una autoridad local era motivo suficiente para que dicha autoridad pudiese incoar una reclamación por los daños directos o indirectos que le causaba la contaminación. Se tomó nota asimismo de que el Tribunal de Apelación había concedido indemnización por daños puramente ambientales a las autoridades locales y a organizaciones de protección del medio ambiente. El Comité Ejecutivo señaló que alrededor de 50 partes, incluidos el representante de Tevere Shipping, RINA y Total SA, habían apelado contra la sentencia ante el Tribunal Supremo francés (Tribunal de Casación).

Fecha: 31.05.2010
Categorías: Aplicación de los Convenios, Daños al medio ambiente, Acciones judiciales
Subjects: Disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992, Interpretación de 'daños debidos a la contaminación' en el artículo I.6 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992, Criterios de admisibilidad, Reclamaciones por pérdida de recursos naturales, Procedimientos penales, Investigaciones sobre la causa de los siniestros, Sentencias respecto a las reclamaciones por daños ambientales, Sentencias respecto a las disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 b) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, Sentencias respecto a las disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 c) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, Sentencias respecto a las disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 a) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, Acciones judiciales contra terceros