Decisión nº: 003530

En octubre de 2008, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, el 24 de junio de 2008, el Tribunal Europeo de Justicia (TEJ) había dictado sentencia respecto a tres cuestiones que le habían sido remitidas por el Tribunal de Casación francés en una acción judicial entablada por el municipio de Mesquer contra Total SA ante los tribunales franceses en el contexto del siniestro del Erika. Se hizo observar que el Tribunal de Casación francés había remitido las tres cuestiones siguientes al TEJ:
1. Si el fueloil transportado como carga a bordo del Erika era de hecho un residuo conforme al derecho europeo.
2. Si una carga de fueloil que se había vertido accidentalmente de un buque, una vez que se hubiese mezclado con agua del mar y sedimentos, podía ser considerada como un residuo conforme al derecho europeo.
3. Si la carga a bordo del Erika no era un residuo sino que se convirtió en residuo tras el vertido accidental del buque, ¿se debía considerar a las empresas del grupo Total responsables del residuo, conforme al derecho europeo, aunque la carga fuera transportada por un tercero?
Se recordó que, en marzo de 2008, el abogado general del TEJ había emitido una opinión jurídica sobre estas tres cuestiones señalando, entre otras cosas, que el fueloil pesado debía ser tratado como un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, cuando es vertido de un petrolero a consecuencia de un siniestro y se mezcla con agua y sedimentos, pero que esta disposición del derecho europeo era compatible con las disposiciones de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992. El Comité Ejecutivo tomó nota de las conclusiones del TEJ, que podrían resumirse como sigue:
1. El fueloil transportado a bordo del Erika no era un residuo en el sentido de la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión Europea, de 24 de mayo de 1996.
2. Una carga de fueloil vertido accidentalmente de un buque, después de haberse mezclado con agua y sedimentos, debía ser calificada de residuos en el sentido de esa Directiva.
3. La Comunidad Europea no estaba vinculada por los Convenios de 1992, dado que no los había ratificado. La Directiva relativa a los residuos no contenía ninguna disposición en la que se estableciera expresamente que la Directiva no se aplicaría a un siniestro o actividad respecto al cual la responsabilidad o indemnización estuviese regulada por dichos Convenios.
El tribunal nacional podría considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido de esa Directiva, y por lo tanto ‘poseedor anterior’ a efectos de la aplicación de dicha Directiva, si el tribunal llegara a la conclusión de que ese vendedor-fletador habría contribuido al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no hubiese adoptado las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque. La Directiva relativa a los residuos no se oponía a que los Estados Miembros de la Unión Europea, atendiendo a compromisos internacionales suscritos en la materia, tales como los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992, establecieran que el propietario del buque y el fletador podrían responder de los daños causados por el vertido de hidrocarburos en el mar mediante el pago de cantidades hasta los máximos establecidos solamente. Tampoco se oponía la Directiva a que, atendiendo a dichos compromisos internacionales, un fondo de indemnización como los FIDAC, cuyos recursos son limitados respecto a la cuantía máxima para cada siniestro, asumiera, en lugar de los ‘poseedores’ en el sentido de la Directiva, los costes de la eliminación de los residuos resultantes de hidrocarburos vertidos en el mar por accidente. Si el Fondo de 1992 no asumiera los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar y, atendiendo a las limitaciones o exenciones de responsabilidad establecidas, el derecho nacional de un Estado Miembro, incluida la legislación derivada de los convenios internacionales, impidiera que tales costes recayesen sobre el propietario del buque o el fletador aun cuando estos debían ser considerados como ‘poseedores’ en el sentido de esa Directiva, y con el objeto asimismo de garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, dicha legislación nacional debería prever que los costes recayesen sobre el productor del producto generador de los residuos. Con arreglo al principio de ‘quien contamina paga’, solo podría obligarse a un productor a hacer frente a los referidos costes si, por su conducta, hubiera contribuido al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque. El Comité Ejecutivo tomó nota de la opinión del Director de que, aunque podría ser prematuro llegar a una conclusión sobre las posibles consecuencias que la sentencia del TEJ pudiera tener para los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992, al parecer la sentencia había tenido en cuenta todos los compromisos internacionales pertinentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, incluidos los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992; por consiguiente, parecía que la sentencia no afectaría a la aplicabilidad de estos Convenios.

Fecha: 31.05.2008
Categorías: Aplicación de los Convenios, Acciones judiciales
Subjects: Disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992, Sentencias respecto a las disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 c) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992