Decisión nº: 003525

En octubre de 2008, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de una sentencia dictada en junio de 2008 por el Tribunal de Apelación de Rennes respecto a la reclamación de una cooperativa de productores de sal de Guérande por pérdidas comerciales, pérdida de prestigio y costes suplementarios a consecuencia del siniestro. El Comité recordó que el Fondo de 1992 había considerado que la producción había sido posible en 2000 y que, como la cooperativa disponía de una reserva de sal suficiente para mantener las ventas de 2000, la reclamación era inadmisible. El Comité también recordó que el Tribunal de lo Civil de Saint-Nazaire, en una sentencia dictada en mayo de 2007, había declarado que los criterios de admisibilidad del Fondo de 1992 no eran vinculantes para los tribunales nacionales. Se tomó nota de que el tribunal había declarado que quien realmente producía la sal no era la cooperativa sino los productores, que, por consiguiente, la cooperativa podía reclamar pérdidas de ventas y no pérdidas de producción, y además debía probar que había sufrido pérdidas de beneficios a consecuencia de la contaminación. Se tomó nota asimismo de que el Tribunal de lo Civil había considerado que la cooperativa disponía de una reserva suficiente como para mantener las ventas a un nivel normal aunque no hubiese habido producción en 2000, que, por tanto, no había demostrado haber pérdidas comerciales, y, por este motivo, se había rechazado el concepto de la reclamación. Se señaló que, con respecto a la pérdida de prestigio, el tribunal había sostenido que la decisión de la cooperativa de informar al público que tenía una reserva considerable de sal disponible para la venta y de llevar a cabo una campaña de comercialización para informar y tranquilizar a los consumidores constituía una medida razonable para reducir la pérdida que había probado su eficacia, y que el tribunal había adjudicado a la cooperativa algunos de los costes. Se tomó nota también de que, en lo que respecta a los costes suplementarios, el tribunal había aceptado los costes de reducir al mínimo los daños ocasionados por la contaminación (supervisión de las barreras, dispositivos de filtrado y análisis del agua) y las costas judiciales, pero había rechazado los costes relacionados con el tiempo dedicado por los productores de sal para defender sus intereses y coordinar sus actividades, ya no existía una relación directa con el siniestro del Erika. Se señaló que tanto el demandante como el Fondo de 1992 habían apelado contra la sentencia. El Comité Ejecutivo tomó nota de que, en su sentencia, el Tribunal de Apelación había considerado que las pérdidas comerciales sufridas por la cooperativa se debían únicamente a su decisión de imponer una cuota sobre sus ventas a fin de preservar su reserva, pero que la reserva disponible era suficiente para mantener el nivel de ventas durante al menos dos años. Se señaló que el Tribunal de Apelación había considerado que las pérdidas comerciales sufridas por la cooperativa eran una consecuencia de la cuota de ventas que esta se había impuesto, lo cual había sido una decisión administrativa y no una consecuencia directa del siniestro del Erika. Se señaló asimismo que el tribunal había llegado a la conclusión de que el demandante no había demostrado que hubiese una relación de causalidad suficientemente estrecha entre las pérdidas comerciales y la contaminación, y, en consecuencia, había rechazado la reclamación. El Comité observó que, respecto a la reclamación por los costes de la campaña de comercialización, el Tribunal de Apelación se había referido al Manual de reclamaciones del Fondo de 1992, según el cual, para ser admisible para indemnización, una reclamación por los costes de las campañas de comercialización debe estar relacionada con medidas destinadas a prevenir o reducir pérdidas que, de haberse producido, habrían sido admisibles para indemnización en virtud de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992. Se tomó nota de que el tribunal había considerado que, dado que las pérdidas comerciales reclamadas no eran admisibles para indemnización en virtud de los Convenios de 1992, los costes de la campaña de comercialización destinada a reducir dichas pérdidas tampoco eran admisibles. Se tomó nota además de que el tribunal había considerado que los costes de comercialización reclamados formaban parte integrante del presupuesto ordinario asignado para fines de comercialización. El Comité hizo observar que, por estos motivos, el Tribunal de Apelación había rechazado la reclamación por los costes de la campaña de comercialización, así como los demás costes adicionales reclamados por la cooperativa.

Fecha: 30.09.2008
Categorías: Acciones judiciales, Medidas preventivas, Pérdida puramente económica (pesca y maricultura)
Subjects: Sentencias respecto a las reclamaciones por costes de medidas preventivas, Sentencias respecto de reclamaciones por pérdidas puramente económicas, Criterios de admisibilidad, Costes de vigilancia de la contaminación, Criterios de admisibilidad, Relación de causalidad entre la pérdida y la contaminación, Pérdidas de los productores de sal, Campañas de marketing