Decisión nº: 003502

En marzo de 2008, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, en febrero de 2008, el Tribunal de Apelación de Poitiers había dictado sentencias respecto a cuatro reclamaciones presentadas por agencias inmobiliarias de la Vandea por pérdidas sufridas en su actividad de alquiler estacional de villas y apartamentos amueblados en 2000. Se recordó que tres de las reclamaciones habían sido evaluadas por el Fondo de 1992 en cuantías inferiores a las reclamadas y que una había sido rechazada, ya que, en opinión del Fondo, el demandante no había demostrado ninguna pérdida. Se recordó también que, en sentencia dictada en septiembre de 2005, el Tribunal de Comercio de La Roche-sur-Yon había fallado que no se podía calcular la evaluación de la pérdida basándose únicamente en el número de solicitudes de alquiler de propiedades presentadas por propietarios y recibidas por los agentes inmobiliarios, sino que se debía tener en cuenta además el número de semanas que se habían alquilado los apartamentos o las casas. Se recordó asimismo que el Tribunal de Comercio había concedido las cuantías íntegras reclamadas a tres de los cuatro demandantes, y en el caso del demandante cuya reclamación había sido rechazada por el Fondo, el tribunal le había concedido una cuantía considerablemente inferior a la reclamada. El Comité tomó nota de que, aunque se trataba de una cuestión de cuantía en los cuatro casos y no de criterios de admisibilidad del Fondo, el Fondo había apelado contra las sentencias, ya que los expertos del Fondo no habían considerado razonables las cuantías concedidas. El Comité Ejecutivo señaló que, en sus sentencias, el Tribunal de Apelación había manifestado que la responsabilidad del Fondo de 1992 conforme al Convenio del Fondo de 1992 era subsidiaria a la del propietario del buque conforme al Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, y que el Fondo no podía utilizar como defensa en una acción judicial de indemnización los criterios que ha elaborado en el contexto del Convenio del Fondo de 1992, que trataba específicamente de la creación del Fondo de 1992. Se señaló, asimismo, que al evaluar la cuantía de las pérdidas, el Tribunal de Apelación no estaba de acuerdo en el método empleado por el Fondo de 1992 y había manifestado que, con respecto a tres de los demandantes, la evaluación no se podía calcular sobre la base del número de solicitudes de alquiler, sino del número de semanas que se habían alquilado los apartamentos o las casas, mientras que con respecto al cuarto demandante, el tribunal simplemente había calculado las pérdidas comparando las ventas de 2000 con las de 1999. Se señaló además que el Tribunal de Apelación había aceptado la cuantía evaluada por el Fondo respecto de uno de los demandantes y concedió cuantías inferiores a las otorgadas por el Tribunal de Comercio con respecto a los otros tres demandantes. El Comité observó que, como ninguna de las sentencias en las que el Tribunal de Apelación estaba en desacuerdo con la evaluación del Fondo suscitaba cuestiones de principio, el Director había decidido que el Fondo de 1992 no apelase.

Fecha: 01.03.2008
Categorías: Acciones judiciales, Pérdida puramente económica (turismo)
Subjects: Sentencias respecto de reclamaciones por pérdidas puramente económicas, Evaluación de la cuantía, Pérdidas sufridas por negocios y actividades no relacionados con el turismo