Decisión nº: 003493

En marzo de 2008, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de una decisión dictada por el Tribunal Federal de Primera Instancia de Nueva York en una acción judicial entablada por el Estado español contra la American Bureau of Shipping (ABS), la sociedad de clasificación del Prestige, solicitando indemnización por todos los daños causados por el siniestro. Se señaló que el tribunal había considerado que la ABS estaba comprendida en la categoría de ‘otras personas’ que prestan servicios para el buque conforme al artículo III.4 b) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y había hallado que, conforme al artículo IX del Convenio, España solamente podía hacer reclamaciones contra la ABS en sus propios tribunales y que, por estas razones, el tribunal había desestimado la reclamación del Estado español. El Comité Ejecutivo tomó nota de que el Estado español había apelado contra la decisión del tribunal y había solicitado que el Fondo de 1992 presentase un escrito en calidad de amicus curiae en apoyo de la apelación del Estado español. El Comité señaló que el Director opinaba que se podría muy bien criticar la decisión adoptada por el tribunal de Nueva York, ya que parecía cuestionable considerar que la sociedad de clasificación que realizaba un reconocimiento técnico del buque estuviese comprendida dentro de la disposición del artículo III.4 b). Se observó que, en una situación similar, el Tribunal de lo Penal de París en el proceso del Erika había llegado recientemente a la conclusión opuesta, es decir, que no se podía considerar que la sociedad de clasificación que había realizado un reconocimiento del Erika estuviese comprendida dentro de esa disposición. El Comité observó, además, que el Director opinaba que también debían tenerse en cuenta otras consideraciones al decidir si convenía que el Fondo presentase dicho escrito, concretamente si sería apropiado que el Fondo de 1992, como organización intergubernamental, entrara en procedimientos judiciales en un Estado no Miembro que en esencia abordaban cuestiones fuera del ámbito del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, si sería apropiado que el Fondo de 1992 interviniese en procesos judiciales no directamente relacionados con el cumplimiento de sus funciones fundamentales en virtud de los Convenios de 1992, es decir, el pago de indemnización a las víctimas de siniestros de contaminación por hidrocarburos en Estados Miembros, que la decisión se había adoptado en un tribunal de rango inferior, lo que probablemente haría que la decisión tuviese escaso valor relativo como precedente para juzgar futuros casos en un Estado Miembro sobre la base de los Convenios de 1992, y que la presentación de dicho escrito representaría una desviación de la decisión del Comité en su 26ª sesión (octubre de 2004) de no incoar una acción de recurso contra la ABS en los Estados Unidos. Por estas razones, el Comité decidió que el Fondo de 1992 no presentase un escrito en calidad de amicus curiae.

Fecha: 01.03.2008
Categorías: Aplicación de los Convenios, Acciones judiciales
Subjects: Disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992, Cuestiones jurisdiccionales, Sentencias respecto a las disposiciones de encauzamiento contempladas en el artículo III.4 b) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, Cuestiones jurisdiccionales, Acciones judiciales contra terceros