Decisión nº: 003247

En junio de 2007, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 examinó una reclamación por la pérdida de una gabarra, hundida cuando transportaba residuos oleosos generados por las operaciones de limpieza a una instalación de vertido de hidrocarburos, y por la pérdida del equipo que estaba a bordo de la gabarra en el momento en que se produjo el hundimiento. Se tomó nota de que los daños causados por el hundimiento de la gabarra únicamente se podrían relacionar con la contaminación causada por el siniestro del Solar 1 si se pudieran interpretar como ‘las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por medidas preventivas’ según el sentido del artículo I.6 b) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. Se tomó nota también de que el hundimiento de la gabarra se había debido a condiciones meteorológicas adversas imprevistas. El Comité Ejecutivo decidió que la reclamación no era admisible porque no existía una relación de causalidad suficientemente cercana entre la medida preventiva pertinente, es decir, la decisión de transportar los residuos oleosos en gabarra, y la pérdida por el hundimiento de la gabarra.

Fecha: 31.05.2007
Categorías: Aplicación de los Convenios, Daños ocasionados por las medidas preventivas, Medidas preventivas
Subjects: Interpretación de 'daños debidos a la contaminación' en el artículo I.6 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992, Reclamaciones específicas consideradas por los órganos rectores, Criterios de admisibilidad, Interpretación de la definición de 'medidas preventivas' en el artículo I.7 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992