Decisión nº: 002952

En mayo de 2004, la Asamblea del Fondo de 1992 tomó nota de que, a diferencia de los Convenios del Fondo de 1971 y de 1992, el Protocolo relativo al Fondo Complementario estipulaba (artículo 15.2) que no se pagaría indemnización por los daños de contaminación por hidrocarburos en un Estado Miembro en particular hasta que dicho Estado hubiese cumplido sus obligaciones respecto a todos los años anteriores al acaecimiento del siniestro, bien de presentar los informes sobre hidrocarburos, bien de notificar al Director del Fondo Complementario que no se requieren informes en virtud del artículo 15.1. La Asamblea encargó al Director que examinara más detenidamente las condiciones en las cuales se consideraría que un Estado Miembro no ha cumplido sus obligaciones y presentara una propuesta a la 1ª Asamblea del Fondo Complementario para que se incluyeran los dispositivos respectivos en el Reglamento interior.

Fecha: 30.04.2004
Categoría: Cuestiones administrativas
Subject: Informes sobre recepción de hidrocarburos sujetos a contribución