Decisión nº: 001781

En octubre de 2005, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 estudió si debía apelar o no contra una sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de La Roche-sur-Yon respecto a una reclamación de una empresa que vendía equipo de deporte náutico por pérdidas sufridas en 2000 en su doble actividad de ventas a los turistas y a escuelas de vela de la Vandea. Se señaló que el Fondo había aprobado la reclamación por pérdida de ventas a los turistas, pero había rechazado la reclamación por pérdida de ventas a las escuelas de vela porque esas ventas se relacionaban con servicios a otras empresas del sector del turismo, pero no directamente a los turistas y que, por tal razón, no existía una relación de causalidad suficiente entre la contaminación y la pérdida supuesta. El Comité observó que, en su sentencia de septiembre de 2005, el tribunal había afirmado que no estaba sujeto a los criterios de admisibilidad del Fondo y que le incumbía interpretar el concepto de ‘daños ocasionados por contaminación’ en los Convenios de 1992 y aplicarlo determinando si había una relación de causalidad suficiente entre el suceso que llevó a los daños y las pérdidas sufridas según los criterios del derecho francés. Se señaló que el tribunal había fallado que no había duda de que existía una relación de causalidad directa entre la contaminación causada por el siniestro y la pérdida sufrida, que había pérdida real e indudable, y, por estas razones, había aceptado la cuantía reclamada en su totalidad ordenando al Fondo indemnizar al demandante en consecuencia. El Comité decidió que, como no existían hechos concretos en este caso que justificasen apartarse de la postura adoptada por los Fondos respecto a las ‘reclamaciones de turismo de segundo grado’, la reclamación era inadmisible, y a pesar de la modesta cuantía involucrada, refrendó la propuesta del Director de que el Fondo apelase contra la sentencia.

Fecha: 30.09.2005
Categoría: Pérdida puramente económica (turismo)
Subject: Reclamaciones de segundo grado (pérdida indirecta)