Decisión nº: 001699

En febrero de 2004, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, en diciembre de 2003, el Tribunal de Comercio de Lorient había dictado una sentencia respecto a una reclamación por la pérdida de beneficios sufrida por un demandante que vendía y alquilaba máquinas para la fabricación de helados. Se señaló que el Fondo había rechazado la reclamación porque se trataba de una pérdida (indirecta) de segundo grado. Se tomó nota de que el tribunal había indicado que no estaba sujeto a los criterios de admisibilidad del Fondo y que, en el derecho francés, una reclamación era admisible si la pérdida era directa y cierta, siempre que existiera una relación de causalidad suficiente entre el suceso y los daños. El Comité tomó nota de que el tribunal había considerado que para los demandantes de esta categoría podrían existir daños causados por un ‘efecto dominó’, ya que estaba claro que las empresas directamente afectadas por una disminución del turismo redujeron sus inversiones y adquisiciones habituales, y que era posible que los clientes del demandante en la zona afectada hubiesen aplazado o cancelado sus pedidos de máquinas, con el resultado de que el demandante sufriera una pérdida que tenía una relación de causalidad directa entre el siniestro y los daños. No obstante, se señaló que el tribunal había considerado que no se había demostrado la reducción del volumen de las ventas o del alquiler de máquinas y, por consiguiente, había designado un perito para determinar si la reducción del volumen de negocios resultó de una disminución de los pedidos de tales máquinas relacionados con la zona afectada y, en caso afirmativo, en qué medida. El Comité Ejecutivo decidió que, dada la importancia de la cuestión para el buen funcionamiento del régimen de indemnización basado en los Convenios de 1992, el Fondo cursase una apelación contra la sentencia.

Fecha: 01.02.2004
Categoría: Pérdida puramente económica (turismo)
Subject: Criterios de admisibilidad