Decisión nº: 001177

En octubre de 2000, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 examinó la admisibilidad de una reclamación de un fabricante de redes y otros equipos de pesca por reducción de las ventas durante el periodo siguiente al siniestro. El Comité tomó nota de que el negocio del demandante se situaba a unos 100 kilómetros al sur de la zona afectada por el derrame y que una parte considerable de sus ventas se efectuaba con negocios que a su vez vendían redes y otros equipos de pesca a pescadores que faenaban en la zona afectada. El Comité consideró que, como el negocio del demandante se localizaba a cierta distancia de la zona afectada por el derrame, no se podía considerar parte integrante de la actividad económica dentro de la zona afectada, y que por lo tanto no existía un grado razonable de proximidad entre las pérdidas supuestas y la contaminación. El Comité opinó también que no se había impuesto una veda general de pesca que pudiera haber causado una reducción de las ventas de los productos del demandante. Por consiguiente, el Comité decidió que se rechazase la reclamación.

Fecha: 30.09.2000
Categoría: Pérdida puramente económica (pesca y maricultura)
Subject: Reclamaciones específicas consideradas por los órganos rectores