Resoluciones
Las resoluciones de la Asamblea son expresiones formales de la opinión o la voluntad de sus Estados Miembros. El preámbulo de cada resolución presenta, en general, las consideraciones en función de las cuales se adoptan decisiones, se expresan opiniones o se da una directriz. La parte dispositiva expresa la opinión del órgano o la medida que se ha de adoptar. El Fondo de 1992 y el Fondo Complementario adoptan sus propias resoluciones por separado.
RESOLUCIONES DEL FONDO DE 1992
Descargar en PDFLa Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Tomando nota de que el Fondo de 1971 y el Fondo de 1992 serán administrados por una Secretaría común a cargo de un Director, por lo menos mientras que los Estados que reciben hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades importantes sigan siendo Partes en el Convenio del Fondo de 1971,
Recordando el párrafo 3 a) de la parte dispositiva de la Resolución 2 de la Conferencia internacional que adoptó el Protocolo de 1992 correspondiente al Convenio del Fondo de 1971, relativo a la situación del personal empleado por el Fondo de 1971 en la fecha en que el Convenio del Fondo de 1971 deje de estar en vigor,
Reconociendo la necesidad de proteger la situación del personal empleado por el Fondo de 1971 cuando el Fondo de 1992 establezca su propia Secretaría,
Declara que, cuando el Fondo de 1992 establezca su propia Secretaría, el personal empleado por el Fondo de 1971 será, si así lo desea, transferido a la Secretaría del Fondo de 1992 y que, en tal caso, recibirá un trato no menos favorable, en cuanto a los términos y condiciones de su servicio, como resultado del cambio en la personalidad jurídica de su empleador.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Consciente de las obligaciones impuestas a los Estados Miembros de presentar informes sobre la recepción de hidrocarburos sujetos a contribución de conformidad con el artículo 15.2 del Convenio del Fondo de 1992,
Reconociendo que estos informes serán decisivos para el buen funcionamiento del Fondo de 1992, dado que la imposición de contribuciones se basa en dichos informes,
Tomando nota de que estos informes serán también esenciales al determinar cuándo dejarán de aplicarse las disposiciones relativas al techo máximo que figuran en el artículo 36 ter del Convenio del Fondo de 1992,
Recordando que la experiencia del Fondo de 1971 ha sido que los informes no siempre llegan a la Secretaría a tiempo o de la manera establecida en el Reglamento interior, y que algunos llegan incompletos,
Insta a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias para garantizar que los informes sobre hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en su territorio se presenten a tiempo, utilizando los modelos prescritos, y que dichos informes contengan los pormenores establecidos en el Convenio del Fondo de 1992 y en el Reglamento interior,
Y pide a los Estados Miembros en los que ninguna persona esté obligada a efectuar contribuciones al Fondo de 1992 que presenten informes certificando que este es el caso respecto del Estado de que se trate tal como se prescribe en el Reglamento interior.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Consciente de la necesidad de establecer en una primera fase la política general del Fondo de 1992 sobre la admisibilidad de las reclamaciones de indemnización,
Tomando nota de que una de las finalidades del sistema internacional de indemnización es adoptar reglas y procedimientos internacionales uniformes para determinar las cuestiones de responsabilidad y proporcionar indemnización adecuada,
Tomando nota además de que las definiciones de “daños por contaminación” y “medidas preventivas” en el Convenio del Fondo de 1992 que constituyen la base de los criterios de admisibilidad son las mismas que las que figuran en el Convenio del Fondo de 1971, salvo por un punto con respecto al cual se adoptó un texto modificado en 1992 a fin de codificar la interpretación de la definición de “daños por contaminación” según la decisión de la Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (Fondo de 1971),
Consciente de la necesidad de garantizar compatibilidad entre las decisiones del Fondo de 1992 y las del Fondo de 1971 sobre la admisibilidad de las reclamaciones,
Recordando que el 7º Grupo de trabajo intersesiones establecido por la Asamblea del Fondo de 1971 recibió el mandato de examinar los criterios generales de admisibilidad de las reclamaciones de indemnización por “daños por contaminación” y “medidas preventivas” en el ámbito del Convenio de responsabilidad civil de 1969 y del Convenio del Fondo de 1971 y de los correspondientes Protocolos de 1992,
Recordando asimismo que la Asamblea del Fondo de 1971 refrendó el informe del 7º Grupo de trabajo intersesiones sobre los criterios de admisibilidad de las reclamaciones de indemnización,
Tomando nota también de que el Comité Ejecutivo del Fondo de 1971 ha tomado varias decisiones adicionales sobre la admisibilidad de las reclamaciones,
Resuelve que el informe del 7º Grupo de trabajo intersesiones del Fondo de 1971 (tal como figura en el documento FUNDA.17/23) constituirá la base de la política del Fondo de 1992 sobre los criterios de admisibilidad de las reclamaciones,
Decide que el Fondo de 1992 aplique los criterios establecidos hasta ahora por el Comité Ejecutivo del Fondo de 1971 al proceder a considerar la admisibilidad de las reclamaciones,
Afirma que el Fondo de 1992 se esforzará para garantizar la compatibilidad, en la medida de lo posible, entre sus decisiones y las del Fondo de 1971 sobre la admisibilidad de las reclamaciones.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Tomando nota de que el artículo 3 a) ii) del Convenio del Fondo de 1992 dispone que el pago de indemnización por el Fondo de 1992 será por los daños ocasionados por contaminación que se produzcan en la zona económica exclusiva (ZEE) de un Estado Contratante, establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido dicha zona, en una zona más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar, determinada por tal Estado con arreglo al derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de su mar territorial,
Reconociendo que será crucial para el buen funcionamiento del Fondo de 1992 saber si un Estado Miembro ha establecido una ZEE o determinado tal zona,
Tomando nota además de que el Fondo de 1992 necesitará saber también la extensión de toda ZEE establecida o zona determinada por un Estado Miembro, así como la fecha de tal establecimiento o determinación,
Insta a los Estados a que notifiquen al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio del Fondo de 1992 o de adhesión al mismo, la delimitación de su ZEE o zona que haya sido establecida o determinada,
Y pide a los Estados Miembros que establezcan una ZEE o determinen tal zona después de la entrada en vigor del Convenio del Fondo de 1992 con respecto a esos Estados que notifiquen al Director del Fondo de 1992 la delimitación de su ZEE o zona determinada y la fecha en que se estableció o determinó.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Tomando nota de que la Asamblea podrá, de conformidad con el artículo 18.9 del Convenio del Fondo de 1992, crear los órganos auxiliares temporales o permanentes que estime necesarios, determinar sus mandatos y concederles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les hayan asignado,
Tomando nota además de que, con arreglo a dicho artículo, la Asamblea se esforzará, al nombrar a los miembros de dichos órganos auxiliares, por lograr una distribución geográfica equitativa y asegurarse de que estén adecuadamente representados los Estados Miembros respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución,
Recordando la decisión de la Asamblea en su primera sesión de que el Fondo de 1992 cuente con un órgano auxiliar que se ocupe de las reclamaciones de indemnización, y la decisión de la Asamblea en su primera sesión extraordinaria de que este órgano lleve el nombre de Comité Ejecutivo,
Crea por este medio un Comité Ejecutivo que se establecerá en la primera sesión de la Asamblea una vez que el número de Estados Miembros del Fondo de 1992 haya llegado a 25,
Decide que el Comité Ejecutivo estará integrado por 15 Estados Miembros elegidos por la Asamblea para desempeñar el cargo hasta el final de la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea, y que un miembro no podrá ser elegido al Comité Ejecutivo para más de dos periodos consecutivos, a menos que cumpla con los requisitos de elegibilidad,
Decide asimismo que la elección del Comité Ejecutivo estará regida por las siguientes disposiciones:
a) Siete miembros del Comité Ejecutivo serán elegidos primero entre los once Estados Miembros en cuyo territorio se recibieron durante el año civil precedente las mayores cantidades de hidrocarburos a tener en cuenta en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo de 1992.
b) Ocho miembros serán elegidos a continuación entre los demás Estados Miembros.
c) Un Estado Miembro que era elegible pero no se le eligió con arreglo al apartado a) no será elegible para ningún escaño restante en el Comité.
d) La Asamblea establecerá, al elegir los miembros del Comité, una distribución geográfica equitativa de los escaños en el Comité basándose en una representación adecuada de los Estados Miembros particularmente expuestos a los riesgos de contaminación por hidrocarburos y de los Estados Miembros con flotas grandes de buques tanque. La Asamblea podrá tener en cuenta también el grado en que un determinado Estado ha cumplido sus obligaciones en cuanto a la presentación de informes sobre la recepción de hidrocarburos sujetos a contribución, de conformidad con el artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992.
e) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo hasta el final de la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.
f) Salvo que fuera necesario para cumplir con lo estipulado en a), ningún Estado podrá desempeñarse en el Comité Ejecutivo durante más de dos períodos consecutivos. Sin embargo, si un Estado elegible según lo estipulado en a) declara, con anterioridad a la elección, que no podrá asistir a las sesiones del Comité, la Asamblea podrá elegir en su lugar a otro de entre los once Estados elegibles según lo estipulado en a), aun cuando este último Estado se hubiera desempeñado durante dos períodos consecutivos.
Adopta el siguiente mandato para el Comité Ejecutivo:
Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes:
1 adoptar decisiones en lugar de la Asamblea sobre cuestiones a que se refiere el artículo 18.7 del Convenio del Fondo de 1992, en particular sobre las reclamaciones de indemnización que le remita el Director;
2 considerar nuevas cuestiones de principio y cuestiones de política general relativas a las reclamaciones de indemnización según se presenten (y no en abstracto) y procedimientos para tramitar siniestros que afecten al Fondo de 1992;
3 ampliar, en la medida que considere apropiada, la autoridad del Director para efectuar una liquidación final de las reclamaciones derivadas de un siniestro determinado más allá de la que se le confiere de acuerdo con el Reglamento interior;
4 dar al Director las instrucciones respecto a la tramitación de reclamaciones de indemnización que se puedan requerir; y
5 formular a la Asamblea las recomendaciones que el Comité Ejecutivo estime apropiadas, por ejemplo sobre cuestiones de principio de gran importancia.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Tomando nota de que el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990 (Convenio de cooperación) entró en vigor en 1995, y de que 59 Estados han ratificado el Convenio o se han adherido al mismo,
Tomando nota asimismo de que el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 2000 (Protocolo de
cooperación-SNPP) no entrará en vigor hasta 12 meses después de la ratificación por parte de al menos 15 Estados,
Tomando nota además de que ningún Estado se ha constituido en Parte todavía del Protocolo de cooperación-SNPP,
Reconociendo la necesidad que tienen algunos Estados de identificar los recursos existentes que puedan formar parte de los recursos que se requieren para implementar el Convenio de cooperación y el Protocolo de cooperación-SNPP,
Reconociendo además que es posible que algunos Estados no dispongan de todos los recursos necesarios para implantar con eficacia el Convenio de cooperación y el Protocolo de cooperación-SNPP,
Estimando que es conveniente que los Estados ribereños cuenten con medidas eficaces y acuerdos de cooperación para enfrentarse a siniestros de derrames de hidrocarburos dondequiera que se produzcan,
Estimando además que la implantación más amplia y diligente tanto del Convenio de cooperación como del Protocolo de cooperación-SNPP beneficiaría a las víctimas potenciales de derrames de hidrocarburos y asimismo al FIDAC pues le permitiría tratar de reducir al mínimo las repercusiones en el medio ambiente y financieras de los derrames de hidrocarburos,
1 Insta a todos los Estados Contratantes del Protocolo del Fondo de 1992 que aún no han ratificado el Convenio de cooperación o no se han adherido al mismo a hacerlo;
2 Alienta a los Estados Partes en el Convenio de cooperación a que se constituyan en Partes asimismo del Protocolo de cooperación-SNPP con el objeto de fomentar su implantación prontamente;
3 Alienta además a los Estados que no son Partes en el Convenio de cooperación a que establezcan planes eficaces de contingencia para la prevención y lucha contra la contaminación por hidrocarburos en la medida de sus posibilidades.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),<1>
Tomando nota de que existen 71 Estados Partes en el Convenio del Fondo de 1992, de que 11 Estados han depositado instrumentos de ratificación o adhesión y que se espera que otros Estados se constituyan en Partes en un futuro próximo,
Reconociendo que, dado el gran incremento en el número de Estados Miembros del Fondo de 1992, existe un riesgo de que la Asamblea de la Organización no pueda seguir logrando un quórum en un futuro próximo,
Reconociendo además que, como consecuencia de lo anterior, el Fondo de 1992 no podría funcionar con normalidad,
Consciente de que el objetivo del Fondo de 1992 es pagar indemnización a víctimas de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos en los Estados Miembros,
Recordando que corresponde a la Asamblea, en virtud del artículo 18.14 del Convenio del Fondo de 1992, desempeñar las funciones que sean necesarias para que el Fondo de 1992 funcione debidamente,
Consciente de que, en virtud del artículo 18.9 del Convenio del Fondo de 1992, la Asamblea podrá crear los órganos auxiliares temporales o permanentes que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y concederles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les hayan asignado,
Consciente de la necesidad de establecer una estructura que permita al Fondo de 1992 funcionar aun cuando la Asamblea no alcance un quórum en una o más sesiones,
Reconociendo que es responsabilidad general de la Asamblea cerciorarse de que el Fondo de 1992 funcione debidamente y que, por consiguiente, es su deber adoptar las medidas necesarias para lograrlo,
1 Encarga al Director que convoque una sesión ordinaria de la Asamblea del Fondo de 1992 una vez cada año civil, según lo estipulado en el artículo 19, párrafo 1 del Convenio del Fondo de 1992, y que en las invitaciones inste a los Estados a que desplieguen todos los esfuerzos posibles para estar representados en la sesión y señale a su atención las consecuencias en el caso de que no se lograse un quórum.
2 Crea por la presente un órgano que se conocerá como el Consejo Administrativo, cuyo mandato consistirá en:
a) llevar a cabo las funciones que se le hayan asignado a la Asamblea de conformidad con el Convenio del Fondo de 1992 o que sean necesarias para el buen funcionamiento del Fondo de 1992;
b) elegir a los Miembros del Comité Ejecutivo de acuerdo con la Resolución N° 5 del Fondo de 1992;
c) impartir instrucciones al Director con respecto a la administración del Fondo de 1992;
d) supervisar la ejecución eficaz del Convenio y de sus propias decisiones;
3 Resuelve además que el Consejo Administrativo asumirá sus funciones siempre que la Asamblea no logre un quórum, a condición de que, en el caso de que la Asamblea logre un quórum en una sesión posterior, reanude sus funciones;
4 Decide que se invite a los siguientes Estados y organizaciones a tomar parte en las sesiones del Consejo Administrativo:
a) Estados Miembros del Fondo de 1992;
b) otros Estados a los que se invitaría a asistir a las sesiones de la Asamblea en calidad de observadores; y
c) organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales que tengan carácter de observadores ante el Fondo de 1992; y
5 Decide además:
a) que las decisiones del Consejo Administrativo se adoptarán por voto mayoritario de los Estados Miembros del Fondo de 1992 presentes y que voten, siempre que las decisiones que conforme al artículo 33 del Convenio del Fondo de 1992 exijan una mayoría de dos tercios sean adoptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros presentes del Fondo de 1992;
b) que al menos un tercio de los Estados Miembros constituirán quórum para las reuniones del Consejo Administrativo;
c) que el Reglamento interior del Consejo Administrativo será el de la Asamblea, en la medida de lo posible;
d) que se exigirán poderes de las delegaciones conforme al artículo 9 del Reglamento interior de la Asamblea; y
e) que las sesiones del Consejo Administrativo se celebrarán en público, a menos que el Consejo decida lo contrario.
<1> El párrafo 5 b) de la parte dispositiva de la Resolución fue enmendado por el Consejo Administrativo del Fondo de 1992 en su 19.a sesión, actuando en nombre de la 23.a sesión extraordinaria de la Asamblea del Fondo de 1992, celebrada en abril de 2019, para que se lea con efecto a partir del 2 de abril de 2019.
El Consejo Administrativo, en nombre de la Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 constituido en virtud del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo de 1992),
Tomando nota de que los Estados Partes en el Convenio del Fondo de 1992 son también Partes en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1992),
Recordando que los Convenios de 1992 fueron aprobados a fin de crear reglas y procedimientos internacionales uniformes para determinar cuestiones de responsabilidad y facilitar indemnización suficiente en tales casos,
Considerando que es esencial para el funcionamiento apropiado y equitativo del régimen establecido por estos Convenios que sean implantados y aplicados de manera uniforme en todos los Estados Partes,
Convencido de la importancia de que en todos los Estados Partes se conceda igual tratamiento a los reclamantes del pago de indemnización por daños de contaminación por hidrocarburos,
Consciente de que, en virtud del artículo 235, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 los Estados cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el desarrollo ulterior del derecho internacional relativo a las responsabilidades relacionadas con la evaluación de los daños resultantes de la contaminación del medio marino,
Reconociendo que, en virtud del artículo 31, párrafo 3, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a los efectos de la interpretación de los tratados habrá de tenerse en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones y toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado,
Señalando a la atención el hecho de que la Asamblea, el Comité Ejecutivo y el Consejo Administrativo del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992) y los órganos rectores de su predecesor, el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (Fondo de 1971), compuestos de representantes de los Gobiernos de los Estados Partes en los Convenios respectivos, han adoptado varias decisiones importantes acerca de la interpretación de los Convenios de 1992 y los Convenios de 1969 y 1971 precedentes y su aplicación, que están publicadas en las Actas de las Decisiones de las sesiones de estos órganos, con el fin de garantizar un tratamiento igual a todos los que reclamen indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos en los Estados Partes,
Haciendo hincapié en que es vital que se preste la debida consideración a estas decisiones cuando los tribunales nacionales de los Estados Partes adopten decisiones sobre la interpretación y aplicación de los Convenios de 1992,
Considera que los tribunales de los Estados Partes en los Convenios de 1992 deberían tener en cuenta las decisiones de los órganos rectores del Fondo de 1992 y del Fondo de 1971 relativas a la interpretación y aplicación de dichos Convenios.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Recordando el artículo 18 del Convenio del Fondo de 1992,
Tomando nota de que la Asamblea ha nombrado a los Directores por periodos de cinco años con la posibilidad de renovar el nombramiento por cuantos otros periodos determine la misma Asamblea,
Considerando que es recomendable fijar un periodo de servicio más específico para los futuros Directores,
Considerando también la práctica normal en los organismos de las Naciones Unidas y los órganos auxiliares, en especial los precedentes sentados en la Organización Marítima Internacional,
Considerando además el artículo 54 del Reglamento interior de la Asamblea y los artículos 17 y 18 de la sección IV del Estatuto del personal del Fondo de 1992,
Decide lo siguiente:
1 Los futuros Directores de los FIDAC serán nombrados por un periodo inicial de cinco años, que comenzará normalmente el 1 de enero del año siguiente a su elección.
2 El Director titular podrá ser nombrado otra vez para un segundo mandato de cinco años mediante votación conforme a los artículos 32 y 33 b) del Convenio del Fondo de 1992. Sin embargo, en el caso de que el Director titular haya indicado su disponibilidad para optar a reelección y ningún otro candidato se haya presentado a las elecciones, se prescindirá del procedimiento de votación.
3 El segundo mandato del Director titular podrá ser prorrogado por un periodo limitado, si la Asamblea lo decide, en respuesta a circunstancias excepcionales que justifiquen tal prórroga.
4 Los candidatos al nombramiento al cargo de Director conforme a la sección 1 o 2 supra deben notificar a la Secretaría al menos tres meses antes de la reunión que tiene prevista la Asamblea para nombrar o volver a nombrar al Director, según el caso.
5 La presente resolución se citará en una nota a pie de página del artículo 54 del Reglamento interior de la Asamblea.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
El Consejo Administrativo del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (Fondo de 1971), y
La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Tomando nota de que el Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 entró en vigor el 3 de marzo de 2005, constituyendo con ello el Fondo Complementario,
Conscientes de que, desde la constitución del Fondo de 1992 en 1996, el Fondo de 1971 y el Fondo de 1992 han sido administrados por una Secretaría común a cargo de un solo Director,
Recordando que entre 1996 y 1998 la Secretaría del Fondo de 1971 administró el Fondo de 1992, mientras que desde 1998 la Secretaría del Fondo de 1992 ha desempeñado también las funciones de Secretaría del Fondo de 1971,
Reconociendo los beneficios del dispositivo actual,
Estimando que sería beneficioso contar con un dispositivo similar respecto al Fondo Complementario,
Considerando que el Fondo de 1992, el Fondo de 1971 y el Fondo Complementario deben ser administrados por una Secretaría a cargo de un solo Director,
Opinando que lo más indicado sería que la Secretaría del Fondo de 1992 funcionase como Secretaría no solo del Fondo de 1971 sino también del Fondo Complementario, y que el Director del Fondo de 1992, además de ser ex officio Director del Fondo de 1971, debe ser también ex officio Director del Fondo Complementario.
Deciden
1 Que la Secretaría del Fondo de 1992 administre como hasta ahora el Fondo de 1971 y administre asimismo el Fondo Complementario.
2 Que el Director del Fondo de 1992 continúe siendo ex officio Director del Fondo de 1971 y también ex officio Director del Fondo Complementario.
El Consejo Administrativo, en nombre de la Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992), y
La Asamblea del Fondo Complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Tomando nota de que el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 y el Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 se adoptaron con el fin de pagar indemnizaciones adecuadas,, y de que para ello se precisan contribuciones que financien el pago de las reclamaciones,
Reconociendo que los Estados Partes al aceptar los Convenios han convenido en asegurarse de que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003,
Reconociendo asimismo que los Fondos no pueden funcionar con eficacia y equidad a menos que se reciban puntualmente los informes sobre hidrocarburos y las contribuciones,
1 Refrendan las medidas que actualmente aplican el Director y la Secretaría para el seguimiento de los atrasos en las contribuciones,
2 Piden a todos los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución que cumplan con sus obligaciones en virtud de los Convenios,
3 Instan a las asociaciones que representan a los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a que adopten una actitud proactiva para asegurarse de que los miembros del sector cumplan sus obligaciones y que informen al Director/la Secretaría sobre las medidas adoptadas al respecto,
4 Instan además a los Estados Partes a que se aseguren de que hayan adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003, recordándoles a su vez que tienen la opción de acogerse a lo que se establece en el artículo 14, párrafo 1 del Convenio del Fondo 1992 y en el artículo 12, párrafo 2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003,
5 Piden a los Estados Partes que informen al Director sobre las medidas que hayan implantado para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003, de modo que, basándose en la información presentada, la Secretaría, asistida por el Órgano de Auditoría, pueda resumir tales medidas y facilitar tal información a la Asamblea del Fondo de 1992 y a la Asamblea del Fondo Complementario,
6 Invitan específicamente a los Estados Partes con contribuyentes atrasados en sus pagos a que informen al Director acerca de las medidas que hayan adoptado para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y el artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003, así como sobre las disposiciones que hayan adoptado para asegurarse del pago de las contribuciones pendientes,
7 Piden asimismo que el Director, previa consulta con el Estado o los Estados Partes de que se trate, examine posibles opciones para proporcionar, como elemento de los informes regulares sobre las contribuciones pendientes, una lista de “personas” (entidades) que no contribuyen, y que a reserva de la legislación aplicable dicha lista figure de manera prominente en los informes sobre el funcionamiento de los Fondos,
8 Encargan al Órgano de Auditoría que:
a) vigile la eficacia de las medidas arriba indicadas con respecto a las contribuciones pendientes;
b) vigile la eficacia de la nueva política del Fondo de 1992 relativa a los informes sobre hidrocarburos pendientes y al aplazamiento de los pagos de indemnización, adoptada por la Asamblea del Fondo de 1992 en su sesión de octubre de 2008; y
c) informe a la Asamblea del Fondo de 1992 y a la Asamblea del Fondo Complementario acerca de los resultados, incluyendo recomendaciones sobre otras medidas que puedan resultar necesarias.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Recordando que el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Fondo de 1992) fue constituido por el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Convenio del Fondo de 1992) con el fin de asegurarse de que se pague una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,
Tomando nota de la obligación de los Estados Partes según se dispone en el artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992 de notificar al Director del Fondo (el Director), en el plazo y en la forma que prescriba el Reglamento interior del Fondo, el nombre y la dirección de toda persona que respecto del Estado de que se trate deba pagar contribuciones al Fondo de 1992 de conformidad con lo que se dispone en el artículo 10 del Convenio del Fondo de 1992, así como los datos relativos a las cantidades pertinentes de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por esa persona durante el año civil precedente (informes sobre hidrocarburos),
Teniendo presente, con el fin de garantizar el pago de una indemnización adecuada, la necesidad de asegurarse de que se paguen al Fondo de 1992 las contribuciones anuales exigidas por el artículo 10 del Convenio del Fondo de 1992,
Tomando nota también del deber de los Estados Partes según se dispone en el artículo 13.2 del Convenio del Fondo de 1992 de disponer lo necesario para que se cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo de 1992 nacida del Convenio respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de que se trate y de tomar para tal fin las medidas apropiadas de conformidad con su legislación,
Consciente de que, cuando los Estados Partes incumplen las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 13.2 o del artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992, entonces estos Estados Partes asumen una responsabilidad ante el Fondo de 1992 de conformidad con el derecho internacional público,
Teniendo en cuenta que el Fondo de 1992 no puede cumplir su mandato ni funcionar con eficacia a menos que los informes sobre hidrocarburos y las contribuciones se reciban de manera correcta y puntual,
Recordando la decisión tomada por la Asamblea del Fondo de 1992 en su 13ª. sesión, en octubre de 2008, de adoptar una política en virtud de la cual, cuando un Estado se haya atrasado en la presentación de dos o más informes sobre hidrocarburos, toda reclamación que presente la Administración de dicho Estado o una autoridad pública que trabaje directamente en las operaciones de lucha y recuperación del siniestro de contaminación en nombre de dicho Estado será objeto de evaluación a efectos de admisibilidad, quedando aplazado su pago hasta tanto se subsane la deficiencia de notificación,
Recordando también que la Resolución N° 11, Medidas relacionadas con las contribuciones (octubre de 2009),
1 Refrenda los esfuerzos actuales del Director para el seguimiento de los atrasos en la presentación de los informes sobre hidrocarburos y el pago de contribuciones;
2 Pide a todos los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución que cumplan puntualmente las obligaciones que les corresponden en virtud del Convenio del Fondo de 1992;
3 Insta a las asociaciones que representan a los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a que adopten una actitud proactiva para asegurarse de que los miembros del sector cumplan sus obligaciones y a que informen al Director sobre las medidas adoptadas al respecto;
4 Insta además a todos los Estados Partes a cumplir sus obligaciones con arreglo a lo que se dispone en los artículos 13.2, 15.1 y 15.2 del Convenio del Fondo de 1992, y, en particular, a presentar informes sobre hidrocarburos de manera puntual y correcta con el fin de garantizar el pago de las contribuciones;
5 Recuerda a los Estados Partes la opción que se ofrece en el artículo 14.1 del Convenio del Fondo de 1992, con arreglo a la cual un Estado Parte podrá en cualquier momento declarar que contrae la obligación de pagar contribuciones al Fondo de 1992 que de otra manera incumbe a personas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 10.1 del Convenio;
6 Pide a los Estados Partes que tienen informes sobre hidrocarburos pendientes o que tienen contribuyentes que están atrasados en el pago de sus contribuciones que informen al Director de toda medida que hayan tomado para rectificar tales situaciones;
7 Encarga al Director:
a) que, mediante consultas con el Órgano de Auditoría, examine los informes a los que se hace referencia en los párrafos 4 y 6 y que presente cualquier recomendación a la Asamblea del Fondo de 1992;
b) que, en cada sesión ordinaria de la Asamblea del Fondo de 1992, notifique los nombres de los Estados que no hayan presentado los informes sobre hidrocarburos o que no hayan tomado las medidas necesarias para el pago puntual de las contribuciones; y
c) que incluya en dichos informes una relación de las medidas que puedan haber tomado los Estados a los que se hace referencia en el subpárrafo b) en el periodo de 12 meses precedente en respuesta a cualquier petición formulada por el Director para rectificar la situación;
8 Decide que adoptará una decisión con respecto a los Estados que sean responsables de un atraso en la presentación de dos o más informes sobre hidrocarburos, en cuyo caso toda reclamación que presente la Administración de esos Estados, incluidas las reclamaciones presentadas por una autoridad pública que trabaje directamente en las operaciones de lucha y recuperación del siniestro de contaminación en nombre de dichos Estados, será objeto de evaluación a efectos de admisibilidad, quedando aplazado el pago en sí hasta tanto se rectifique la deficiencia de notificación;
9 Decide también que adoptará una decisión con respecto a los Estados que se determine que han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 13.2 del Convenio del Fondo de 1992 durante dos o más años, en cuyo caso toda reclamación que presente la Administración de esos Estados, incluidas las reclamaciones presentadas por una autoridad pública que trabaje directamente en las operaciones de lucha y recuperación del siniestro de contaminación en nombre de dichos Estados, será objeto de evaluación a efectos de admisibilidad, quedando aplazado el pago en sí hasta tanto se rectifique el incumplimiento;
10 Decide además que adoptará una decisión con respecto a los Estados que se determine que han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud de los artículos 13.2, 15.1 o 15.2 del Convenio del Fondo de 1992, en cuyo caso esos Estados no serán elegibles para proponer candidatos para integrar el Órgano de Auditoría ni para ser elegidos como miembros del Comité Ejecutivo del Fondo de 1992;
11 Encarga al Director que elabore orientaciones para la implantación por los Estados Partes de las obligaciones que les corresponden en virtud de los artículos 13.2, 15.1 y 15.2 del Convenio del Fondo de 1992;
12 Pide al Órgano de Auditoría que:
a) verifique la eficacia de las medidas arriba indicadas con respecto a los informes sobre hidrocarburos pendientes y las contribuciones pendientes; y
b) informe a la Asamblea del Fondo de 1992 de sus conclusiones, incluidas las recomendaciones sobre otras medidas que puedan ser necesarias;
13 Revoca la Resolución N° 11 de la Asamblea del Fondo de 1992 (octubre de 2009) en la medida en que afecte al Fondo de 1992.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Recordando que el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Fondo de 1992) fue constituido en virtud del Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Convenio del Fondo de 1992) con el fin de asegurarse de que se pague una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques;
Tomando nota de la obligación de los Estados Parte según se dispone en el artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992 de notificar al Director del Fondo (el Director), en el plazo y en la forma que prescriba el Reglamento interior del Fondo, el nombre y la dirección de toda persona que respecto del Estado de que se trate deba pagar contribuciones al Fondo de 1992 de conformidad con lo que se dispone en el artículo 10 del Convenio del Fondo de 1992, así como los datos relativos a las cantidades pertinentes de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por esa persona durante el año civil anterior (informes sobre hidrocarburos);
Teniendo presente que los órganos rectores de los FIDAC han expresado una gran preocupación porque varios Estados Parte no han cumplido con esta obligación específica de presentar informes sobre hidrocarburos, lo cual se ha convertido en un problema de larga data pese a los considerables esfuerzos realizados por la Secretaría para tratar este asunto con los Estados Parte concernientes;
Reiterando el deber de los Estados Parte según se dispone en el artículo 13.2 del Convenio del Fondo de 1992 de disponer lo necesario para que se cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo de 1992 nacida del Convenio respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de que se trate y de tomar para tal fin las medidas apropiadas de conformidad con su legislación;
Considerando que el incumplimiento o la omisión por algunos Estados Parte, y también por algunos contribuyentes, por lo que respecta a su obligación de presentar informes sobre hidrocarburos impone una carga injusta a los Estados Parte y a los contribuyentes que sí cumplen con estas obligaciones;
Teniendo en cuenta que el Fondo de 1992 no puede cumplir su mandato ni funcionar con eficacia a menos que los informes sobre hidrocarburos y las contribuciones se reciban de manera correcta y puntual;
Tomando nota también de que, si bien en el pasado se había decidido que no era factible determinar las cantidades de hidrocarburos recibidos por los contribuyentes individuales sobre la base de la información por entonces al alcance del Fondo de 1992, posteriormente mejoró considerablemente la calidad y la fiabilidad de la información disponible en diversas fuentes;
Recordando además la petición formulada por los órganos rectores al Director en sus sesiones de octubre de 2019 para que examinara la forma de incentivar la presentación de informes sobre hidrocarburos, incluida la posibilidad de expedir facturas a los contribuyentes con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos cuando no se hubieran presentado informes sobre hidrocarburos;
Recordando también la petición formulada por los órganos rectores al Director en sus sesiones de octubre de 2022 para que preparara, en consulta con el Órgano de Auditoría, un proyecto de resolución y los consiguientes proyectos de enmienda al Reglamento interior para autorizarlo a expedir facturas a los contribuyentes con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos cuando no se hubieran presentado informes sobre hidrocarburos;
Considerando además que, si bien no existe ninguna referencia específica, hay sin embargo un fundamento jurídico claro y firme, conforme al artículo 12.2 leído juntamente con el artículo 13.3 del Convenio del Fondo de 1992, para que el Director expida, y para que la Asamblea del Fondo de 1992 lo autorice a tal efecto, facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos si no se han presentado informes sobre hidrocarburos, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores;
Siendo de la opinión de que la presente Resolución reforzaría aún más la facultad del Director para adoptar medidas contra los Estados Parte que no han cumplido con sus obligaciones legales de conformidad con el Convenio mediante la expedición de facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos cuando no se hayan presentado informes sobre hidrocarburos, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores, y de que respaldaría las medidas que adoptase en caso de que fuesen impugnadas en un tribunal nacional;
Reconociendo que esta Resolución aportaría una herramienta importante para alentar la notificación oportuna y precisa de los hidrocarburos sujetos a contribución;
Reconociendo además que esta Resolución sería una clara manifestación por los Estados Parte de la importancia fundamental que la obligación de presentar informes tiene para todo el sistema de Fondos internacionales de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos;
Afirmando que la Secretaría continuaría esforzándose por asistir a los Estados Parte a implementar plenamente el Convenio, incluido lo que se refiere a sus obligaciones relativas a la presentación de informes;
Teniendo presente también la Resolución N.° 12 del Fondo de 1992, Medidas relacionadas con informes sobre hidrocarburos pendientes y contribuciones pendientes (abril de 2016),
1 Refrenda los esfuerzos actuales del Director para el seguimiento de los atrasos en la presentación de los informes sobre hidrocarburos y el pago de contribuciones;
2 Pide a todos los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución que cumplan puntualmente las obligaciones que les corresponden en virtud del Convenio del Fondo de 1992;
3 Insta a las asociaciones que representan a los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a que adopten una actitud proactiva para asegurarse de que los miembros del sector cumplan sus obligaciones y a que informen al Director sobre las medidas adoptadas al respecto;
4 Insta además a todos los Estados Parte a cumplir sus obligaciones con arreglo a lo que se dispone en los artículos 13.2, 15.1 y 15.2 del Convenio del Fondo de 1992, y, en particular, a presentar informes sobre hidrocarburos de manera puntual con el fin de garantizar el pago de las contribuciones;
5 Recuerda a los Estados Parte la opción que se ofrece en el artículo 14.1 del Convenio del Fondo de 1992, con arreglo a la cual un Estado Parte podrá en cualquier momento declarar que contrae la obligación de pagar contribuciones al Fondo de 1992 que de otra manera incumbe a personas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 10.1 del Convenio;
6 Pide a los Estados Parte que tienen informes sobre hidrocarburos pendientes o que tienen contribuyentes que están atrasados en el pago de sus contribuciones que informen al Director de toda medida que hayan tomado para rectificar tales situaciones;
7 Autoriza al Director a que, en el caso de Estados Miembros que no presenten informes sobre hidrocarburos, contraviniendo así sus obligaciones en virtud de lo que se dispone en los artículos 13.2, 15.1 y 15.2 del Convenio del Fondo de 1992, expida facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos a las personas que deban pagar contribuciones al Fondo de 1992 en virtud de lo que se dispone en el artículo 10 del Convenio del Fondo de 1992, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores,
8 Pide al Director que, cuando se expidan facturas de conformidad con el párrafo 7 anterior:
(a) informe a los Estados Parte pertinentes de tal medida y de las razones por las que se expiden las facturas,
(b) informe exhaustivamente en cada sesión ordinaria de la Asamblea del Fondo de 1992 acerca de la expedición de tales facturas durante el periodo de 12 meses previo, incluidas las razones por las que se han expedido, y
(c) incluya en dichos informes una relación de las medidas que, en respuesta, si las hubiere, han adoptado dichos Estados Parte y/o los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a los cuales se expidieron las facturas.
9 Pide además al Director que prepare los proyectos de enmienda pertinentes a los Reglamentos interiores que permitan al Director expedir facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores, en caso de que no se hayan presentado los informes sobre hidrocarburos mencionados en los párrafos 4, 6 y 7,
10 Solicita al Órgano de Auditoría que:
(a) verifique la eficacia de las medidas arriba indicadas con respecto a los informes sobre hidrocarburos pendientes y las contribuciones pendientes, y
(b) informe a la Asamblea del Fondo de 1992 de sus conclusiones, incluidas las recomendaciones sobre la adopción de otras medidas que puedan ser necesarias.
La Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
Recordando que, con arreglo al Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 (CRC de 1992), todo Estado Parte tiene la obligación primordial de asegurarse de que los buques que operan bajo su pabellón, o que entran en un puerto situado en su territorio o salen de él, cuentan con la cobertura de seguro necesaria u otra garantía financiera;
Recordando además que el incumplimiento de estas obligaciones convencionales podrá dar lugar a la responsabilidad del Estado;
Reconociendo que, si bien la inmensa mayoría de los propietarios de buques que se dedican al transporte marítimo de hidrocarburos lo hace de manera responsable y de conformidad con los requisitos pertinentes de la OMI, incluidos los relativos a requisitos de seguro y garantía financiera del CRC de 1992, un número creciente de buques que incumplen las normas internacionales transportan hidrocarburos;
Tomando nota con pesar y gran preocupación del aumento del transporte de hidrocarburos que en la actualidad se lleva a cabo por buques que no cumplen las condiciones de seguridad y no están asegurados, o que tienen seguros que no cumplen las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992, socavando de hecho las normas de seguridad y medio ambiente elaboradas por la Organización Marítima Internacional (OMI), así como el régimen internacional de responsabilidad e indemnización basado en el CRC de 1992, el Convenio del Fondo de 1992 y el Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003;
Tomando nota además de que recientemente se han dado siniestros de derrames de hidrocarburos que entran en el ámbito de aplicación del CRC de 1992, el Convenio del Fondo de 1992 y posiblemente el Protocolo relativo al Fondo Complementario, en los que la fuente del derrame no está clara, no se identifica al propietario del buque responsable o el buque no cuenta con cobertura de seguro o no dispone de un seguro que cumpla las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992;
Tomando nota con preocupación de que, con arreglo al artículo 4 del Convenio del Fondo de 1992, el Fondo de 1992 puede tener que pagar indemnización a las víctimas de la contaminación por hidrocarburos en el Estado Miembro afectado sin recibir ninguna contribución del propietario del buque o su asegurador;
Reconociendo que el reparto de responsabilidad entre las industrias naviera y petrolera es esencial para el funcionamiento eficaz y eficiente del régimen internacional de responsabilidad e indemnización;
Consciente de que esta situación podría continuar en el futuro si no se adoptan medidas para evitarla;
Tomando nota con pesar de que, si bien esta cuestión fue debatida por la Asamblea del Fondo de 1992 y en el Comité Jurídico de la OMI en varias ocasiones, y aunque, en alguna medida, es objeto de la Resolución A.1192(33) de la Asamblea de la OMI, parte del transporte de hidrocarburos se sigue realizando con buques que no cumplen las condiciones de seguridad y no están asegurados, o que no disponen de un seguro que cumpla las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992;
Reconociendo la necesidad de dar visibilidad a la situación actual, y de que los Estados y todas las partes interesadas cumplan sus obligaciones para impedir el transporte de hidrocarburos en el futuro por parte de buques que no estén asegurados o que tengan un seguro que no cumple las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992, o que infrinjan significativamente las normas de seguridad y medio ambiente que figuran en los convenios de la OMI pertinentes;
1 Insta a todos los Estados a que adopten las medidas necesarias para hacer cumplir las normas de seguridad y medio ambiente que figuran en los convenios e instrumentos de la OMI pertinentes, así como las prescripciones sobre la cobertura de seguro aplicables con arreglo al artículo VII del CRC de 1992, a los buques que enarbolen su pabellón, así como a los buques que entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él;
2 Recuerda a cada Estado afectado por un derrame que los FIDAC podrán no estar obligados a pagar indemnización si la persona, incluido un Estado, que sufre el daño no ha tomado todas las medidas razonables en virtud de todos los instrumentos aplicables para interponer cualesquiera acciones legales que estén a su alcance contra el propietario responsable de los daños en virtud del CRC de 1992;
3 Alienta a todos los Estados Parte en el CRC de 1992 a que sigan las recomendaciones contenidas en las Directrices para la aceptación de certificados de seguro y el reconocimiento de compañías de seguros, proveedores de garantía financiera y clubes de protección e indemnización (CLUBES P e I) tal como figuran en la circular LEG.1/Circ.16 de la OMI;
4 Alienta además a todos los Estados Parte en el CRC de 1992 a que sigan el proceso de consulta contenido en el artículo VII (7) del Convenio, en caso de que exista alguna preocupación de que el asegurador o el garante nombrado en el certificado de seguro no sea financieramente capaz de cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio;
5 Insta además a aquellos Estados involucrados en un siniestro de contaminación por hidrocarburos ocasionado por un buque que no esté asegurado, o que tenga un seguro que no cumple las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992, o por un buque que infrinja significativamente las normas de seguridad y medio ambiente que figuran en los convenios de la OMI pertinentes, a que cooperen unos con otros en las investigaciones sobre las causas de tales siniestros y las personas implicadas (incluida la identidad del propietario del buque), y sobre los motivos por los cuales los buques operaban con una cobertura de seguro insuficiente o sin cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente;
6 Alienta a los Estados afectados por un siniestro de este tipo a consultar el documento de orientaciones elaborado por el Director para los Estados Miembros relativo a la investigación de las circunstancias que rodean un siniestro de contaminación por hidrocarburos con el fin de identificar a los buques y las personas implicadas, incluidos, entre otros, los propietarios de los buques y sus aseguradores;
7 Encarga al Director que siga protegiendo los intereses de los FIDAC y los intereses de los Estados Miembros y que promueva la utilización de aseguradores que proporcionen una cobertura en pleno cumplimiento de las prescripciones del artículo VII del CRC de 1992 para velar por que el régimen internacional de responsabilidad e indemnización funcione según lo previsto;
8 Encarga además al Director que emprenda acciones en caso de que se produzca un siniestro que afecte a los FIDAC en el que el propietario del buque o su asegurador no cumpla las obligaciones que le corresponden con arreglo al CRC de 1992.
Se ha editado la versión en español de estas resoluciónes por motivos de coherencia en abril de 2016.
RESOLUCIONES DEL FONDO COMPLEMENTARIO
Descargar en PDFLa Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992),
El Consejo Administrativo del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (Fondo de 1971), y
La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Tomando nota de que el Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 entró en vigor el 3 de marzo de 2005, constituyendo con ello el Fondo Complementario,
Conscientes de que, desde la constitución del Fondo de 1992 en 1996, el Fondo de 1971 y el Fondo de 1992 han sido administrados por una Secretaría común a cargo de un solo Director,
Recordando que entre 1996 y 1998 la Secretaría del Fondo de 1971 administró el Fondo de 1992, mientras que desde 1998 la Secretaría del Fondo de 1992 ha desempeñado también las funciones de Secretaría del Fondo de 1971,
Reconociendo los beneficios del dispositivo actual,
Estimando que sería beneficioso contar con un dispositivo similar respecto al Fondo Complementario,
Considerando que el Fondo de 1992, el Fondo de 1971 y el Fondo Complementario deben ser administrados por una Secretaría a cargo de un solo Director,
Opinando que lo más indicado sería que la Secretaría del Fondo de 1992 funcionase como Secretaría no solo del Fondo de 1971 sino también del Fondo Complementario, y que el Director del Fondo de 1992, además de ser ex officio Director del Fondo de 1971, debe ser también ex officio Director del Fondo Complementario.
Deciden
1 Que la Secretaría del Fondo de 1992 administre como hasta ahora el Fondo de 1971 y administre asimismo el Fondo Complementario.
2 Que el Director del Fondo de 1992 continúe siendo ex officio Director del Fondo de 1971 y también ex officio Director del Fondo Complementario.
El Consejo Administrativo, en nombre de la Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Fondo de 1992), y
La Asamblea del Fondo Complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Tomando nota de que el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 y el Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 se adoptaron con el fin de pagar indemnizaciones adecuadas,, y de que para ello se precisan contribuciones que financien el pago de las reclamaciones,
Reconociendo que los Estados Partes al aceptar los Convenios han convenido en asegurarse de que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003,
Reconociendo asimismo que los Fondos no pueden funcionar con eficacia y equidad a menos que se reciban puntualmente los informes sobre hidrocarburos y las contribuciones,
1 Refrendan las medidas que actualmente aplican el Director y la Secretaría para el seguimiento de los atrasos en las contribuciones,
2 Piden a todos los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución que cumplan con sus obligaciones en virtud de los Convenios,
3 Instan a las asociaciones que representan a los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a que adopten una actitud proactiva para asegurarse de que los miembros del sector cumplan sus obligaciones y que informen al Director/la Secretaría sobre las medidas adoptadas al respecto,
4 Instan además a los Estados Partes a que se aseguren de que hayan adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003, recordándoles a su vez que tienen la opción de acogerse a lo que se establece en el artículo 14, párrafo 1 del Convenio del Fondo 1992 y en el artículo 12, párrafo 2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003,
5 Piden a los Estados Partes que informen al Director sobre las medidas que hayan implantado para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003, de modo que, basándose en la información presentada, la Secretaría, asistida por el Órgano de Auditoría, pueda resumir tales medidas y facilitar tal información a la Asamblea del Fondo de 1992 y a la Asamblea del Fondo Complementario,
6 Invitan específicamente a los Estados Partes con contribuyentes atrasados en sus pagos a que informen al Director acerca de las medidas que hayan adoptado para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 13, párrafo 2 del Convenio del Fondo de 1992 y el artículo 12, párrafo 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003, así como sobre las disposiciones que hayan adoptado para asegurarse del pago de las contribuciones pendientes,
7 Piden asimismo que el Director, previa consulta con el Estado o los Estados Partes de que se trate, examine posibles opciones para proporcionar, como elemento de los informes regulares sobre las contribuciones pendientes, una lista de “personas” (entidades) que no contribuyen, y que a reserva de la legislación aplicable dicha lista figure de manera prominente en los informes sobre el funcionamiento de los Fondos,
8 Encargan al Órgano de Auditoría que:
a) vigile la eficacia de las medidas arriba indicadas con respecto a las contribuciones pendientes;
b) vigile la eficacia de la nueva política del Fondo de 1992 relativa a los informes sobre hidrocarburos pendientes y al aplazamiento de los pagos de indemnización, adoptada por la Asamblea del Fondo de 1992 en su sesión de octubre de 2008; y
c) informe a la Asamblea del Fondo de 1992 y a la Asamblea del Fondo Complementario acerca de los resultados, incluyendo recomendaciones sobre otras medidas que puedan resultar necesarias.
La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Recordando que el Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (el Fondo Complementario) fue constituido por el Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Protocolo relativo al Fondo Complementario) con el fin de asegurarse de que las víctimas de los daños debidos a contaminación por hidrocarburos sean indemnizadas íntegramente por sus pérdidas o daños en los casos en que existe el riesgo de que la cuantía de indemnización disponible en virtud del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1992) y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Convenio del Fondo 1992) sea insuficiente,
Teniendo presente, con el fin de garantizar el pago de una indemnización completa, la necesidad de asegurarse de que se paguen al Fondo Complementario las contribuciones anuales exigidas por el artículo 10 del Protocolo relativo al Fondo Complementario),
Tomando nota del deber de los Estados Partes según se dispone en el artículo 12.1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario de disponer lo necesario para que se cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo Complementario nacida del Protocolo respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de que se trate y de tomar para tal fin las medidas apropiadas de conformidad con su legislación,
Consciente de que, cuando los Estados Partes incumplen las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 12.1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario, entonces estos Estados Partes asumen una responsabilidad ante el Fondo Complementario de conformidad con el derecho internacional público,
Teniendo en cuenta que el Fondo Complementario no puede cumplir su mandato ni funcionar con eficacia a menos que las contribuciones se reciban de manera puntual,
Recordando la Resolución N° 2 del Fondo Complementario, Medidas relacionadas con las contribuciones (octubre de 2009),
Recordando también que la Resolución N° 11 del Fondo de 1992, Medidas relacionadas con las contribuciones (octubre de 2009)1,
1 Refrenda los esfuerzos actuales del Director del Fondo Complementario (el Director) para el seguimiento de los atrasos en el pago de contribuciones;
2 Pide a todos los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución que cumplan puntualmente las obligaciones que les corresponden en virtud del Protocolo relativo al Fondo Complementario;
3 Insta a las asociaciones que representan a los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a que adopten una actitud proactiva para asegurarse de que los miembros del sector cumplan sus obligaciones y a que informen al Director sobre las medidas adoptadas al respecto;
4 Insta además a todos los Estados Partes a cumplir sus obligaciones con arreglo a lo que se dispone en el artículo 12.1 del Fondo Complementario, y, en particular, a asegurarse del pago de las contribuciones;
5 Recuerda a los Estados Partes la opción que se ofrece en el artículo 12.2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario, con arreglo a la cual un Estado Parte podrá en cualquier momento declarar que contrae la obligación de pagar contribuciones al Fondo Complementario que de otra manera incumbe a personas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 10.1 del Protocolo;
6 Pide a los Estados Partes que tienen contribuyentes que están atrasados en el pago de sus contribuciones que informen al Director de toda medida que hayan tomado para rectificar tal situación;
7 Encarga al Director:
a) que, mediante consultas con el Órgano de Auditoría, examine los informes a los que se hace referencia en el párrafo 6 y que presente cualquier recomendación a la Asamblea del Fondo Complementario;
b) que, en cada sesión ordinaria de la Asamblea del Fondo Complementario, notifique los nombres de los Estados que no hayan tomado las medidas necesarias para el pago puntual de las contribuciones; y
c) que incluya una relación de las medidas que puedan haber tomado los Estados a los que se hace referencia en el subpárrafo b) en el periodo de 12 meses precedente en respuesta a cualquier petición formulada por el Director para rectificar la situación;
8 Decide que adoptará una decisión con respecto a los Estados que se determine que han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 12.1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario durante dos o más años, en cuyo caso toda reclamación que presente la Administración de esos Estados, incluidas las reclamaciones presentadas por una autoridad pública que trabaje directamente en las operaciones de lucha y recuperación del siniestro de contaminación en nombre de dichos Estados será objeto de evaluación a efectos de admisibilidad, quedando aplazado el pago en sí hasta tanto se rectifique el incumplimiento;
9 Encarga al Director que elabore orientaciones para la implantación por los Estados Partes de las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 12.1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario;
10 Pide al Órgano de Auditoría que:
a) verifique la eficacia de las medidas arriba indicadas con respecto a las contribuciones pendientes; y
b) informe a la Asamblea del Fondo Complementario de sus conclusiones, incluidas las recomendaciones sobre otras medidas que puedan ser necesarias;
11 Revoca la Resolución N° 2 del Fondo Complementario y la Resolución N° 11 de la Asamblea del Fondo de 1992 (octubre de 2009) en la medida en que esas resoluciones afecten al Fondo Complementario.
________________________
1 En la presente Resolución de la Asamblea del Fondo Complementario es necesario hacer referencia a la Resolución N° 11 debido a que, como se desprende de la lectura del Acta de las Decisiones de los órganos rectores (octubre de 2009), el órgano rector de cada Fondo en efecto solo examinó y adoptó, respectivamente, la Resolución N° 11.
Después del evento, y con el fin de catalogarla separadamente como una resolución de la Asamblea del Fondo Complementario, la Resolución N° 11 recibió un nuevo número y se reprodujo como Resolución N° 2 de la Asamblea del Fondo Complementario.
Consideraciones similares se aplican al párrafo 11 de la parte dispositiva, más abajo.
La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Observando que hay 32 Estados Parte en el Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003 y que se prevé que otros Estados se constituirán en Parte en el futuro,
Reconociendo que, como resultado del aumento constante del número de Estados Miembros del Fondo Complementario, existe el riesgo de que en el futuro la Asamblea del Fondo Complementario no pueda seguir logrando el quórum,
Reconociendo que esto tendría por resultado que el Fondo Complementario no pudiera funcionar normalmente,
Consciente de que el objetivo del Fondo Complementario es pagar indemnización a víctimas de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos en los Estados Miembros,
Recordando que corresponde a la Asamblea del Fondo Complementario, conforme al artículo 16.2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario, aplicado junto con el artículo 18.14 del Convenio del Fondo de 1992, cumplir las funciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo Complementario,
Consciente de que, en virtud del artículo 16.2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario, aplicado junto con el artículo 18.9 del Convenio del Fondo de 1992, la Asamblea del Fondo Complementario puede establecer cualquier órgano auxiliar temporal o permanente que considere necesario, determinar su mandato y concederle la autoridad necesaria para desempeñar sus funciones,
Consciente de la necesidad de establecer una estructura que permita que el Fondo Complementario funcione incluso si la Asamblea del Fondo Complementario no logra el quórum en una o más de sus sesiones,
Reconociendo que es responsabilidad general de la Asamblea del Fondo Complementario asegurar el buen funcionamiento del Fondo Complementario y que, por consiguiente, la Asamblea tiene el deber de tomar las medidas necesarias para lograrlo,
1 Encarga al Director que convoque una sesión ordinaria de la Asamblea del Fondo Complementario una vez por año civil, según lo dispuesto en el artículo 16.2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario, aplicado junto con el artículo 19.1 del Convenio del Fondo de 1992, y que en las invitaciones inste a los Estados a que hagan todos los esfuerzos posibles para estar representados en la sesión y señale a su atención las consecuencias de la falta de quórum;
2 Crea por la presente un órgano que se llamará Consejo Administrativo del Fondo Complementario, que tendrá el siguiente mandato:
a) desempeñar las funciones asignadas a la Asamblea del Fondo Complementario en virtud del Protocolo relativo al Fondo Complementario;
b) dar instrucciones al Director con respecto a la administración del Fondo Complementario;
c) supervisar la correcta ejecución del Protocolo relativo al Fondo Complementario y de sus propias decisiones; y
d) cumplir otras funciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del Fondo Complementario;
3 Resuelve además que el Consejo Administrativo del Fondo Complementario asumirá sus funciones cuando la Asamblea del Fondo Complementario no logre el quórum, con la condición de que, si logra el quórum en una sesión posterior, la Asamblea reanudará sus funciones;
4 Decide que se invite a los siguientes Estados y organizaciones a participar en las sesiones del Consejo Administrativo del Fondo Complementario:
a) Estados Miembros del Fondo Complementario;
b) otros Estados invitados a asistir a las sesiones de la Asamblea como observadores; y
c) organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales que gocen de la categoría de observador ante el Fondo Complementario; y
5 Decide además:
a) que las decisiones del Consejo Administrativo del Fondo Complementario se adoptarán por mayoría de los Estados Miembros del Fondo Complementario presentes y votantes, con la condición de que las decisiones que, conforme al artículo 16.2 del Protocolo relativo al Fondo Complementario aplicado junto con el artículo 33 del Convenio del Fondo de 1992, exijan una mayoría de dos tercios<[1]> se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros del Fondo Complementario presentes;
b) que un tercio de los Estados Miembros constituirán quórum para las reuniones del Fondo Complementario;
c) que el Reglamento interior del Consejo Administrativo del Fondo Complementario será el de la Asamblea del Fondo Complementario, en la medida en que sea aplicable;
d) que se exigirán poderes de las delegaciones conforme al artículo 9 del Reglamento interior de la Asamblea del Fondo Complementario; y
e) que las sesiones del Consejo Administrativo del Fondo Complementario se celebrarán en público, a menos que el Consejo decida lo contrario.
<[1]> Las decisiones relativas a una medida contra un contribuyente, al nombramiento del Director o al establecimiento de órganos auxiliares.
La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (Fondo Complementario),
Recordando que el Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (el Fondo Complementario) fue constituido en virtud del Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Protocolo relativo al Fondo Complementario) con el fin de asegurarse de que las víctimas de los daños debidos a contaminación por hidrocarburos procedentes de los buques sean indemnizadas íntegramente por sus pérdidas o daños en los casos en que existe el riesgo de que la cuantía de indemnización disponible en virtud del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (el Convenio del Fondo 1992) sea insuficiente;
Tomando nota de la obligación de los Estados Parte según se dispone en el artículo 13.1 del Protocolo del Fondo Complementario de notificar al Director del Fondo Complementario (el Director) datos concernientes a los hidrocarburos recibidos, a condición, no obstante, de que se considere que las comunicaciones efectuadas al Director del Fondo de 1992 conforme al artículo 15.2 del Convenio del Fondo de 1992 (hidrocarburos recibidos) han sido efectuadas también en virtud del artículo 13.1 del Protocolo del Fondo Complementario;
Teniendo presente que los órganos rectores de los FIDAC han expresado una gran preocupación porque varios Estados Parte no han cumplido con esta obligación específica de presentar informes sobre hidrocarburos, lo cual se ha convertido en un problema de larga data pese a los considerables esfuerzos realizados por la Secretaría para tratar este asunto con los Estados Parte concernientes;
Reiterando el deber de los Estados Parte según se dispone en el artículo 12.1 del Protocolo del Fondo Complementario de disponer lo necesario para que se cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo Complementario nacida del Protocolo respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de que se trate y de tomar para tal fin las medidas apropiadas de conformidad con su legislación;
Considerando que el incumplimiento o la omisión por algunos Estados Parte, y también por algunos contribuyentes, por lo que respecta a su obligación de presentar informes sobre hidrocarburos impone una carga injusta a los Estados Parte y a los contribuyentes que sí cumplen con estas obligaciones;
Teniendo en cuenta que el Fondo Complementario no puede cumplir su mandato ni funcionar con eficacia a menos que los informes sobre hidrocarburos y las contribuciones se reciban de manera correcta y puntual;
Tomando nota también de que, si bien en el pasado se había decidido que no era factible determinar las cantidades de hidrocarburos recibidos por los contribuyentes individuales sobre la base de la información por entonces accesible, posteriormente mejoró considerablemente la calidad y la fiabilidad de la información disponible en diversas fuentes;
Recordando además la petición formulada por los órganos rectores al Director en sus sesiones de octubre de 2019 para que examinara la forma de incentivar la presentación de informes sobre hidrocarburos, incluida la posibilidad de expedir facturas a los contribuyentes con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos cuando no se hubieran presentado informes sobre hidrocarburos;
Recordando también la petición formulada por los órganos rectores al Director en sus sesiones de octubre de 2022 para que preparara, en consulta con el Órgano de Auditoría, un proyecto de resolución y los consiguientes proyectos de enmienda al Reglamento interior para autorizarlo a expedir facturas a los contribuyentes con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos cuando no se hubieran presentado informes sobre hidrocarburos;
Considerando además que, si bien no existe ninguna referencia específica, hay sin embargo un fundamento jurídico claro y firme, conforme al artículo 12 del Protocolo del Fondo Complementario leído juntamente con los artículos 12.2 y 13.3 del Convenio del Fondo de 1992, para que el Director expida, y para que la Asamblea del Fondo Complementario lo autorice a tal efecto, facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos si no se han presentado informes sobre hidrocarburos, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores;
Siendo la opinión de que la presente Resolución reforzaría aún más la facultad del Director para adoptar medidas contra los Estados Parte que no han cumplido con sus obligaciones legales de conformidad con el Protocolo del Fondo Complementario mediante la expedición de facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos cuando no se hayan presentado informes sobre hidrocarburos, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores, y de que respaldaría las medidas que adoptase en caso de que fuesen impugnadas en un tribunal nacional;
Reconociendo que esta Resolución aportaría una importante herramienta para alentar la notificación oportuna y precisa de los hidrocarburos sujetos a contribución;
Reconiciendo además que esta Resolución sería una clara manifestación por los Estados Parte de la importancia fundamental que la obligación de presentar informes tiene para todo el sistema de Fondos internacionales de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos;
Afirmando que la Secretaría continuaría esforzándose por asistir a los Estados Parte a implementar plenamente el Protocolo, incluido lo que se refiere a sus obligaciones relativas a la presentación de informes;
Teniendo presente también la Resolución N.° 3 del Fondo Complementario, Medidas relacionadas con contribuciones pendientes (abril de 2016),
1 Refrenda los esfuerzos actuales del Director para el seguimiento de los atrasos en la presentación de los informes sobre hidrocarburos y el pago de contribuciones;
2 Pide a todos los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución que cumplan puntualmente las obligaciones que les corresponden en virtud del Protocolo del Fondo Complementario;
3 Insta a las asociaciones que representan a los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a que adopten una actitud proactiva para asegurarse de que los miembros del sector cumplan sus obligaciones y a que informen al Director sobre las medidas adoptadas al respecto;
4 Insta además a todos los Estados Parte a cumplir sus obligaciones con arreglo a lo que se dispone en el artículo 13.1 del Protocolo del Fondo Complementario, y, en particular, a presentar informes sobre hidrocarburos de manera puntual con el fin de garantizar el pago de las contribuciones;
5 Recuerda a los Estados Parte la opción que se ofrece en el artículo 12.2 del Protocolo del Fondo Complementario, con arreglo a la cual un Estado Parte podrá asumir la obligación de pagar contribuciones al Fondo Complementario que de otra manera incumbe a personas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 10.1 del Protocolo;
6 Pide a los Estados Parte que tienen informes sobre hidrocarburos pendientes o que tienen contribuyentes que están atrasados en el pago de sus contribuciones que informen al Director de toda medida que hayan tomado para rectificar tales situaciones;
7 Autoriza al Director a que, en el caso de Estados Miembros que no presenten informes sobre hidrocarburos, contraviniendo así sus obligaciones en virtud de lo que se dispone en el artículo 13.1 del Protocolo del Fondo Complementario, expida facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos a las personas que deban pagar contribuciones al Fondo Complementario en virtud de lo que se dispone en el artículo 10 del Protocolo del Fondo Complementario, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores,
8 Pide al Director que, cuando se expidan facturas de conformidad con el párrafo 7 anterior:
(a) informe a los Estados Parte pertinentes de tal medida y de las razones por las que se expiden las facturas,
(b) informe exhaustivamente en cada sesión ordinaria de la Asamblea del Fondo Complementario acerca de la expedición de tales facturas durante el periodo de 12 meses previo, incluidas las razones por las que se han expedido, y
(c) incluya en dichos informes una relación de las medidas que, en respuesta, si las hubiere, han adoptado dichos Estados Parte y/o los receptores de hidrocarburos sujetos a contribución a los cuales se expidieron las facturas.
9 Pide además al Director que prepare los proyectos de enmienda pertinentes al Reglamento interior que le permitan expedir facturas con arreglo a un cálculo de los hidrocarburos recibidos, incluidas facturas retroactivas aplicables a periodos anteriores, en caso de que no se hayan presentado los informes sobre hidrocarburos mencionados en los párrafos 4, 6 y 7,
10 Solicita al Órgano de Auditoría que:
(a) verifique la eficacia de las medidas arriba indicadas con respecto a los informes sobre hidrocarburos pendientes y las contribuciones pendientes, y
(b) informe a la Asamblea del Fondo Complementario de sus conclusiones, incluidas las recomendaciones sobre la adopción de otras medidas que puedan ser necesarias.
La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003 (fondo complementario),
Recordando que, con arreglo al Convenios de Responsabilidad Civil de 1992 (CRC de 1992), todo Estado Parte tiene la obligación primordial de asegurarse de que los buques que operan bajo su pabellón, o que entran en un puerto situado en su territorio o salen de él, cuentan con la cobertura de seguro necesaria u otra garantía financiera;
Recordando además que el incumplimiento de estas obligaciones convencionales podrá dar lugar a la responsabilidad del Estado;
Teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 6(2) del Protocolo relativo al Fondo Complementario, una reclamación presentada contra el Fondo de 1992 se considerará como una reclamación presentada por el mismo demandante contra el Fondo Complementario;
Reconociendo que, si bien la inmensa mayoría de los propietarios de buques que se dedican al transporte marítimo de hidrocarburos lo hace de manera responsable y de conformidad con los requisitos pertinentes de la OMI, incluidos los relativos a requisitos de seguro y garantía financiera del CRC de 1992, un número creciente de buques que incumplen las normas internacionales transportan hidrocarburos;
Tomando nota con pesar y gran preocupación del aumento del transporte de hidrocarburos que en la actualidad se lleva a cabo por buques que no cumplen las condiciones de seguridad y no están asegurados, o que tienen seguros que no cumplen las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992, socavando de hecho las normas de seguridad y medio ambiente elaboradas por la Organización Marítima Internacional (OMI), así como el régimen internacional de responsabilidad e indemnización basado en el CRC de 1992, el Convenio del Fondo de 1992 y el Protocolo relativo al Fondo Complementario de 2003;
Tomando nota además de que recientemente se han dado siniestros de derrames de hidrocarburos que entran en el ámbito de aplicación del CRC de 1992, el Convenio del Fondo de 1992 y posiblemente el Protocolo relativo al Fondo Complementario, en los que la fuente del derrame no está clara, no se identifica al propietario del buque responsable o el buque no cuenta con cobertura de seguro o no dispone de un seguro que cumpla las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992;
Tomando nota con preocupación de que, con arreglo al artículo 4 del Convenio del Fondo de 1992 y del protocolo relativo al Fondo Complementario, el Fondo de 1992 y el Fondo Complementario pueden tener que pagar indemnización a las víctimas de la contaminación por hidrocarburos en el Estado Miembro afectado sin recibir ninguna contribución del propietario del buque o su asegurador;
Reconociendo que el reparto de responsabilidad entre las industrias naviera y petrolera es esencial para el funcionamiento eficaz y eficiente del régimen internacional de responsabilidad e indemnización;
Consciente de que esta situación podría continuar en el futuro si no se adoptan medidas para evitarla;
Tomando nota con pesar de que, si bien esta cuestión fue debatida por las Asambleas del Fondo de 1992 y del Fondo Complementario y en el Comité Jurídico de la OMI en varias ocasiones, y aunque, en alguna medida, es objeto de la Resolución A.1192(33) de la Asamblea de la OMI, parte del transporte de hidrocarburos se sigue realizando con buques que no cumplen las condiciones de seguridad y no están asegurados, o que no disponen de un seguro que cumpla las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992;
Reconociendo la necesidad de dar visibilidad a la situación actual, y de que los Estados y todas las partes interesadas cumplan sus obligaciones para impedir el transporte de hidrocarburos en el futuro por parte de buques que no estén asegurados o que tengan un seguro que no cumple las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992, o que infrinjan significativamente las normas de seguridad y medio ambiente que figuran en los convenios de la OMI pertinentes;
1 Insta a todos los Estados a que adopten las medidas necesarias para hacer cumplir las normas de seguridad y medio ambiente que figuran en los convenios e instrumentos de la OMI pertinentes, así como las prescripciones sobre la cobertura de seguro aplicables con arreglo al artículo VII del CRC de 1992, a los buques que enarbolen su pabellón, así como a los buques que entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él;
2 Recuerda a cada Estado afectado por un derrame que los FIDAC podrán no estar obligados a pagar indemnización si la persona, incluido un Estado, que sufre el daño no ha tomado todas las medidas razonables en virtud de todos los instrumentos aplicables para interponer cualesquiera acciones legales que estén a su alcance contra el propietario responsable de los daños en virtud del CRC de 1992;
3 Alienta a todos los Estados Parte en el CRC de 1992 a que sigan las recomendaciones contenidas en las Directrices para la aceptación de certificados de seguro y el reconocimiento de compañías de seguros, proveedores de garantía financiera y clubes de protección e indemnización (CLUBES P e I) tal como figuran en la circular LEG.1/Circ.16 de la OMI;
4 Alienta además a todos los Estados Parte en el CRC de 1992 a que sigan el proceso de consulta contenido en el artículo VII (7) del Convenio, en caso de que exista alguna preocupación de que el asegurador o el garante nombrado en el certificado de seguro no sea financieramente capaz de cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio;
5 Insta además a aquellos Estados involucrados en un siniestro de contaminación por hidrocarburos ocasionado por un buque que no esté asegurado, o que tenga un seguro que no cumple las disposiciones del artículo VII del CRC de 1992, o por un buque que infrinja significativamente las normas de seguridad y medio ambiente que figuran en los convenios de la OMI pertinentes, a que cooperen unos con otros en las investigaciones sobre las causas de tales siniestros y las personas implicadas (incluida la identidad del propietario del buque), y sobre los motivos por los cuales los buques operaban con una cobertura de seguro insuficiente o sin cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente;
6 Alienta a los Estados afectados por un siniestro de este tipo a consultar el documento de orientaciones elaborado por el Director para los Estados Miembros relativo a la investigación de las circunstancias que rodean un siniestro de contaminación por hidrocarburos con el fin de identificar a los buques y las personas implicadas, incluidos, entre otros, los propietarios de los buques y sus aseguradores;
7 Encarga al Director que siga protegiendo los intereses de los FIDAC y los intereses de los Estados Miembros y que promueva la utilización de aseguradores que proporcionen una cobertura en pleno cumplimiento de las prescripciones del artículo VII del CRC de 1992 para velar por que el régimen internacional de responsabilidad e indemnización funcione según lo previsto;
8 Encarga además al Director que emprenda acciones en caso de que se produzca un siniestro que afecte a los FIDAC en el que el propietario del buque o su asegurador no cumpla las obligaciones que le corresponden con arreglo al CRC de 1992.
Se ha editado la versión en español de estas resoluciónes por motivos de coherencia en abril de 2016.
RESOLUCIONES DEL FONDO DE 1971
Descargar en PDFEl Consejo Administrativo del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (Fondo de 1971), actuando en nombre de la Asamblea,
Recordando la Resolución Nº13 de la Asamblea del Fondo de 1971 por la que se crea el Consejo Administrativo,
Observando que el párrafo 7 a) de la Resolución Nº13 establece que “las decisiones del Consejo Administrativo se adoptarán por voto mayoritario de todos los Estados que en cualquier momento hayan sido Miembros del Fondo de 1971 presentes y que voten, siempre que, respecto de las cuestiones relativas a los siniestros, los Estados tengan derecho a votar solamente en lo referente a los siniestros que ocurrieran cuando el Convenio del Fondo de 1971 estaba en vigor para ese Estado”,
Consciente de que el Convenio del Fondo de 1971 dejará de estar en vigor el 24 de mayo de 2002,
Observando También que, en estas circunstancias, ningún Estado tendrá derecho a votar en el Consejo Administrativo sobre temas relacionados con la liquidación del Fondo de 1971, en virtud del párrafo 7 a) de la Resolución Nº13,
Reconociendo que dicha situación hará imposible que el Consejo Administrativo adopte decisiones sobre estas cuestiones,
Reconociendo que el mandato del Consejo Administrativo consiste, entre otras cosas, en “tomar las medidas adecuadas para proceder a la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes entre las personas que hayas contribuido al mismo, lo antes posible”,
Teniendo presente la necesidad de establecer un régimen que permita completar la liquidación del Fondo de 1971, incluida la distribución equitativa del capital y bienes restantes entre las personas que hubiesen contribuido al mismo,
Teniendo en cuenta que conviene adoptar medidas para garantizar que el Consejo Administrativo pueda adoptar las decisiones necesarias en estos asuntos,
Consciente de la necesidad de proteger los intereses de las personas que han contribuido al Fondo de 1971,
Considerando que, por estas razones, es necesario modificar las disposiciones relativas a los derechos de voto en el Consejo Administrativo, que se recogen en el párrafo 7 a) de la Resolución Nº13,
Resuelve enmendar el párrafo 7 a) de la Resolución Nº13 de modo que diga lo siguiente:
“que las decisiones del Consejo Administrativo se adoptarán por voto mayoritario de todos los Estados que en cualquier momento hayan sido Miembros del Fondo de 1971 presentes y que voten, siempre que, respecto de las cuestiones relativas a los siniestros, los Estados tengan derecho a votar solamente en lo referente a los siniestros que ocurrieran cuando el Estado de que se trate era Miembro del Fondo de 1971;”
Resuelve además que esta enmienda entre en vigor el 25 de mayo de 2002.
El Consejo Administrativo del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la contaminación de Hidrocarburos, (Fondo de 1971),
Recordando la aprobación el 18 de diciembre de 1971 del Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971 (en adelante denominado “Convenio del Fondo de 1971”) en una Conferencia Internacional convocada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental en el Palacio de Congresos de Bruselas, y la posterior creación el 16 de octubre de 1978 del Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos (en adelante denominado “Fondo de 1971”),
Recordando Además que, de conformidad con el artículo 2 a) del Protocolo de 2000 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971, el Convenio del Fondo de 1971 dejó de estar en vigor el 24 de mayo de 2002,
Teniendo en Cuenta que ello no supuso la disolución del Fondo de 1971,
Recordando la Resolución No10 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de octubre de 1996) por la que, a partir de la fecha de creación de la Secretaría del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante denominada “la Secretaría del Fondo de 1992”), el Fondo de 1971, incluidas todas las funciones de secretaría, ha sido administrado por la Secretaría del Fondo de 1992,
Recordando Además la Resolución No13 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 1998) por la que el Director del Fondo de 1992 fue designado ex officio Director del Fondo de 1971,
Teniendo en Cuenta la Resolución No13 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 1998), enmendada por la Resolución No15 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 2002), por la que se creó el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 y se le autorizó a desempeñar las funciones asignadas a la Asamblea en virtud del Convenio del Fondo de 1971, incluida la adopción de medidas apropiadas para completar la liquidación del Fondo de 1971 y la distribución equitativa de los activos restantes entre las personas que hubiesen contribuido al mismo,
Teniendo en Cuenta las obligaciones que constan en el artículo 44 1) y 2) del Convenio del Fondo de 1971, en el caso de que dicho Convenio dejase de estar en vigor,
Consciente de la decisión del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 en su trigésimo primera sesión celebrada octubre de 2013 de liquidar el Fondo de 1971 lo antes posible,
Tomando Nota de que todos los antiguos Estados Miembros del Fondo de 1971 han desempeñado sus obligaciones en virtud del Convenio del Fondo de 1971, incluida la presentación de informes sobre hidrocarburos,
Consciente de la falta de disposiciones del Convenio del Fondo de 1971 que prevean el proceso de disolución del Fondo de 1971,
Reconociendo la necesidad de disolver el Fondo de 1971 en un proceso ordenado y abierto,
Teniendo en Cuenta la creación por parte del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 en su vigésimo novena (en octubre de 2012) de un Grupo de Consulta para facilitar el proceso de liquidación del Fondo de 1971,
Tomando Nota de la recomendación del Grupo de Consulta de que el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 estaba facultado en virtud del Convenio del Fondo de 1971 para decidir disolver el Fondo de 1971 como persona jurídica,
Reconociendo por Consiguiente que el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 es el órgano apropiado para establecer procedimientos para la disolución del Fondo de 1971,
Consciente de que el Grupo de Consulta opinaba que la decisión de disolver el Fondo de 1971 se debe formalizar por escrito en un documento y que la mejor manera de hacerlo sería que el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 adoptase una resolución para disolver el Fondo de 1971,
Consciente También de la intención del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 en su trigésimo primera sesión (en octubre de 2013) de decidir disolver el Fondo de 1971 en su sesión de octubre de 2014,
Considerando la Resolución No13 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 1998) sobre la falta de requisito de quórum para participar en las sesiones del Consejo Administrativo del Fondo de 1971,
Tomando Nota de que, con arreglo a la Resolución No13, enmendada por la Resolución No15, las decisiones del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 han de ser adoptadas por voto mayoritario de todos los Estados que en cualquier momento hayan sido Miembros del Fondo de 1971 presentes y que voten,
Tomando Nota Además de que el Grupo de Consulta opinaba que, como la Resolución No13 ya preveía que no se requieren credenciales pero que los Estados invitados a una sesión del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 han de informar al Director de la persona o personas que van a asistir (notificación), el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 debe mantener la norma de que son suficientes las notificaciones al Director de la persona o personas que vayan a asistir,
Considerando Deseable asegurar la participación del mayor número posible de antiguos Estados Miembros del Convenio del Fondo de 1971 en la decisión de disolver el Fondo de 1971,
Consciente de la decisión del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 en su trigésimo primera sesión (en octubre de 2013) de encargar al Director que estudiase las cuestiones jurídicas y de procedimiento relativas a la disolución del Fondo de 1971,
1 Está de acuerdo en que se adopten los procedimientos enunciados en la presente resolución en relación con la disolución del Fondo de 1971;
2 Anima vigorosamente al mayor número posible de antiguos Estados Miembros del Fondo de 1971 a participar en toda decisión de disolver el Fondo de 1971;
3 A tal fin encarga al Director que extienda una invitación a todos los antiguos Estados Miembros del Fondo de 1971 a participar en la 33a sesión del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 que tendrá lugar en octubre de 2014 cuando se tiene intención de adoptar la decisión de disolver el Fondo de 1971 mediante la aprobación de una resolución;
4 Está de acuerdo en que se apliquen los procedimientos de votación, notificaciones y quórum especificados en la Resolución No13, enmendada mediante la Resolución No15;
5 Decide que el Fondo de 1971 ha seguido todos los pasos razonables para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 44 1) del Convenio del Fondo de 1971;
6 Decide que las sumas remanentes en los Fondos de Reclamaciones Importantes sean reembolsadas conforme a los artículos 4.4 y 4.5 del Reglamento Financiero del Fondo de 1971. Una vez que se haya tomado la decisión de disolver el Fondo de 1971 el 24 de octubre de 2014, el reembolso se efectuará a prorrata directamente a los contribuyentes que han hecho contribuciones a estos Fondos de Reclamaciones Importantes, a más tardar el 15 de diciembre de 2014; y
7 Decide además que las sumas remanentes en el Fondo General sean reembolsadas conforme a la decisión del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 en su décimo quinta sesión (en octubre de 2004). Una vez que se haya tomado la decisión de disolver el Fondo de 1971 el 24 de octubre de 2014, el reembolso se efectuará a prorrata directamente a los contribuyentes al Fondo General, a más tardar el 15 de diciembre de 2014.
El Consejo Administrativo Del Fondo Internacional De Indemnización De Daños Causados Por La Contaminación De Hidrocarburos (Fondo De 1971),
Recordando la aprobación el 18 de diciembre de 1971 del Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971 (en adelante denominado “Convenio del Fondo de 1971”) en una Conferencia Internacional convocada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental en el Palacio de Congresos de Bruselas, y la posterior creación el 16 de octubre de 1978 del Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos (en adelante denominado “Fondo de 1971”),
Recordando Además que, de conformidad con el artículo 2 a) del Protocolo de 2000 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971, el Convenio del Fondo de 1971 dejó de estar en vigor el 24 de mayo de 2002,
Teniendo En Cuenta que ello no supuso la disolución del Fondo de 1971,
Recordando la Resolución No10 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de octubre de 1996) por la que, a partir de la fecha de creación de la Secretaría del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante denominada “la Secretaría del Fondo de 1992”), el Fondo de 1971, incluidas todas las funciones de secretaría, ha sido administrado por la Secretaría del Fondo de 1992,
Recordando Además la Resolución No13 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 1998) por la que el Director del Fondo de 1992 fue designado ex officio Director del Fondo de 1971,
Teniendo En Cuenta la Resolución No13 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 1998), enmendada por la Resolución No15 de la Asamblea del Fondo de 1971 (de mayo de 2002), por la que se creó el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 y se le autorizó a desempeñar las funciones asignadas a la Asamblea en virtud del Convenio del Fondo de 1971, incluida la adopción de medidas apropiadas para completar la liquidación del Fondo de 1971 y la distribución equitativa de los activos restantes entre las personas que hubiesen contribuido al mismo,
Tomando Nota de que todos los antiguos Estados Miembros del Fondo de 1971 han desempeñado sus obligaciones en virtud del Convenio del Fondo de 1971, incluida la presentación de informes sobre hidrocarburos,
Teniendo En Cuenta las obligaciones que constan en el artículo 44 1) y 2) del Convenio del Fondo de 1971, en el caso de que dicho Convenio del Fondo de 1971 dejase de estar en vigor,
Considerando que el Fondo de 1971 ha cumplido ya sus obligaciones en virtud del artículo 44 1) y 2),
CONSIDERANDO Además que ya no hay necesidad de que el Fondo de 1971 exista como persona jurídica en virtud del artículo 44 3) del Convenio del Fondo de 1971,
Consciente de la decisión del Consejo Administrativo del Fondo de 1971 en su trigésimo primera sesión en octubre de 2013 de liquidar el Fondo de 1971 lo antes posible,
Recordando los procedimientos para la disolución del Fondo de 1971 adoptados por el Consejo Administrativo del Fondo de 1971 mediante la Resolución N°17 en su trigésimo segunda sesión (mayo de 2014), Preparación para la Disolución del Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, (Fondo de 1971) (mayo de 2014),
1 Resuelve que, con efecto a partir del vencimiento del último día del ejercicio económico de 2014 (31 de diciembre de 2014), el Fondo de 1971 quedará disuelto y su personalidad jurídica dejará de existir;
2 Está de acuerdo en que el Director informe a todos los Estados que en algún momento fueran Miembros del Fondo de 1971, así como al Secretario-General de la Organización Marítima Internacional (OMI) en su calidad de Depositario del Convenio del Fondo de 1971, y a todas las demás organizaciones pertinentes, así como al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la disolución del Fondo de 1971, con efecto a partir del vencimiento del último día del ejercicio económico de 2014 (31 de diciembre de 2014);
3 Está de acuerdo en que toda suma no distribuida a los contribuyentes conforme al artículo 44, a más tardar el 15 de diciembre de 2014, se done a la Universidad Marítima Mundial, al Instituto de Derecho Marítimo Internacional y a la Academia Marítima Internacional de Seguridad, Protección y Medio Ambiente por igual;
4 Pide al Auditor externo que lleve a cabo una auditoría final del Fondo de 1971 correspondiente al ejercicio económico de 2014;
5 Decide solicitar al Secretario-General de la OMI que convoque a una reunión de todos los antiguos Estados Miembros del Fondo de 1971 para aprobar los estados financieros del Fondo de 1971 correspondiente al ejercicio económico de 2014;
6 Pide que los Estados que en algún momento fueran Miembros del Fondo de 1971 sean informados de la aprobación de los estados financieros del Fondo de 1971 correspondiente al ejercicio económico de 2014; y
7 Decide transferir la titularidad plena de los archivos del Fondo de 1971 al Fondo de 1992.
Se ha editado la versión en español de estas resoluciónes por motivos de coherencia en abril de 2016.