Decisión nº: 001935
En octubre de 2006, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, en junio de 2006, el Tribunal de Comercio de Saintes había dictado sentencia respecto a la reclamación presentada por un fabricante de equipo de pesca, que el Comité había decidido rechazar con anterioridad, porque no existía un grado razonable de proximidad entre las pérdidas supuestas y la contaminación. Se tomó nota de que el tribunal, aunque había afirmado que los criterios de admisibilidad del Fondo no eran vinculantes para los tribunales nacionales, falló que la reclamación satisfacía los criterios del Fondo, dado que la mayoría de los clientes del demandante estaban basados en la zona afectada, que la venta de redes de pesca representaba una parte sustancial de su volumen de negocio, que el demandante no tenía otras fuentes de abastecimiento u oportunidades comerciales, que su negocio formaba parte integrante de la actividad económica de la zona afectada y que el demandante había incluido en su reclamación únicamente las actividades que tenían una relación geográfica directa con la zona afectada por el derrame. Se tomó nota además de que el tribunal había ordenado al Fondo indemnizar al demandante. El Comité decidió que el Fondo no apelase contra la sentencia, ya que, aunque el tribunal había adoptado una postura distinta de la del Fondo, para tomar su decisión había tenido en cuenta los criterios de admisibilidad y había procedido a una evaluación razonable de las pruebas aportadas por el demandante.