Decisión nº: 001590

En octubre de 2004, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, en los alegatos presentados al Tribunal Supremo, los demandantes habían argumentado que el Tribunal de Apelación había examinado una cuestión que no se había alegado, al estimar que no podría respaldar el punto de vista de que, en el momento de producirse el siniestro, quedasen residuos de hidrocarburos en el Slops procedentes de su último viaje, y habían argumentado además que la definición de ‘buque’ introducía la presunción disputable de que a bordo había residuos, lo que el Fondo no había refutado. El Comité refrendó la intención del Director de presentar alegatos, llamando la atención, en particular, sobre el hecho de que no era posible que hubiesen quedado a bordo residuos de travesías anteriores, y argumentando que, en todo caso, la presunción disputable alegada no se aplicaría en este caso. El Comité refrendó también la intención del Director de señalar a la atención del Tribunal Supremo la Resolución nº 8 del Fondo de 1992, adoptada en mayo de 2003, que declaraba que los tribunales nacionales de los Estados Partes en los Convenios de 1992 deberían tener en cuenta las decisiones de los órganos rectores del Fondo de 1992 y del Fondo de 1971 relativas a la interpretación de los Convenios.

Fecha: 30.09.2004
Categoría: Acciones judiciales
Subject: Sentencias respecto a la interpretación de la definición de 'buque' en el artículo I.1 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992