Decisión nº: 001514
En febrero de 2004, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, en diciembre de 2003, el Tribunal de Comercio de Lorient había dictado sentencia respecto a una reclamación por la pérdida de beneficios sufrida por el propietario de un local en la zona afectada que se alquilaba a otras empresas (pero no directamente a los turistas). Se señaló que el Fondo había rechazado la reclamación porque se trataba de una pérdida (indirecta) de segundo grado y que el demandante no había demostrado que hubiese sufrido una pérdida. Se tomó nota de que el tribunal había indicado que no estaba sujeto a los criterios de admisibilidad del Fondo, que, en el derecho francés, una reclamación era admisible si la pérdida era directa y cierta, siempre que existiera una relación de causalidad suficiente entre el suceso y los daños. El Comité tomó nota de que el tribunal había sostenido que el siniestro del Erika fue la única causa de la contaminación y sus consecuencias económicas, que una carta de una agencia inmobiliaria indicaba que se había anulado un contrato de arriendo del local debido al siniestro y que, por consiguiente, había ordenado al propietario del buque/asegurador y el Fondo de 1992 pagar una indemnización por pérdida de beneficios de alquiler. El Comité Ejecutivo decidió que, dada la importancia de la cuestión para el buen funcionamiento del régimen de indemnización basado en los Convenios de 1992, el Fondo cursase una apelación contra la sentencia.