Decisión nº: 001228
En junio de 2001, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 volvió a examinar la reclamación de una compañía que cultivaba ostras en un vivero a 100 kilómetros fuera de la zona afectada por pérdidas supuestamente ocasionadas por una reducción de las ventas en la zona afectada debido a la resistencia del mercado a consecuencia del siniestro. El Comité recordó que había aplazado su decisión sobre la admisibilidad de la reclamación a la espera de nueva información acerca del negocio. Se tomó nota de que el demandante compraba embriones de ostras procedentes de un lugar situado dentro de la zona afectada, que estos eran llevados entonces a un lugar fuera de la zona afectada para su cría hasta el tamaño de mercado antes de ser devueltas a un lugar de la zona afectada donde, finalmente, se procesaban y envasaban con una etiqueta, que identificaba el lugar de origen del producto como dentro de la zona afectada. El Comité convino en que se cumplió el criterio de proximidad geográfica y que las empresas de los demandantes formaban parte integrante de la actividad económica dentro de la zona afectada. El Comité concluyó que existía un grado razonable de proximidad entre la contaminación y toda pérdida que hubiese sufrido el demandante, y decidió que la reclamación fuese considerada admisible en principio.