Decisión nº: 001173
En octubre de 2000, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 examinó la admisibilidad de las reclamaciones de un pescadero, un comerciante de pescado, un comerciante ambulante de pescado y una comerciante de pescado, quienes realizaban sus actividades dentro de la zona afectada por el derrame. El Comité opinó que estas reclamaciones cumplían el criterio de proximidad geográfica y que las empresas de los demandantes formaban parte integrante de la actividad económica dentro de la zona afectada. El Comité tomó nota de que los demandantes, que recibían sus suministros de la zona afectada, no habían experimentado dificultad en obtener suministros, y que las pérdidas supuestas se debieron a la resistencia del mercado. El Comité consideró, sin embargo, que como la zona había sido afectada por el derrame, las pérdidas supuestas debían ser consideradas como daños causados por la contaminación, y, por lo tanto, decidió que las reclamaciones eran admisibles en principio.