Decisión nº: 003500

En marzo de 2008, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 tomó nota de que, en febrero de 2008, el Tribunal de Apelación de Poitiers había dictado sentencia respecto a una reclamación presentada por una compañía que vendía equipo de deporte náutico por pérdidas sufridas en 2000 a consecuencia del siniestro del Erika, en su doble actividad de ventas a los turistas y a escuelas de vela en la Vandea. Se señaló que el Fondo de 1992 había aprobado la reclamación por pérdida de ventas a los turistas, pero había rechazado la reclamación por pérdida de ventas a las escuelas de vela porque esas ventas se relacionaban con servicios prestados a otras empresas del sector del turismo, pero no directamente a los turistas (las llamadas reclamaciones de ‘segundo grado’) y que, por tal razón, no existía una relación de causalidad suficiente entre la contaminación y la pérdida supuesta. El Comité tomó nota de que, en sentencia dictada en septiembre de 2005, el Tribunal de Comercio de La Roche-sur-Yon había manifestado que no estaba vinculado por los criterios de admisibilidad del Fondo de 1992 y que le incumbía interpretar el concepto de ‘daños ocasionados por contaminación’ estipulado en los Convenios de 1992 y aplicarlo a la reclamación concreta, determinando si existía una relación de causalidad suficientemente estrecha entre el suceso que llevó a los daños (‘le fait générateur’) y las pérdidas sufridas, según los criterios del derecho francés. Se señaló que el Tribunal de Comercio había hallado que no había duda de que existía una relación de causalidad directa entre la contaminación causada por el siniestro y la pérdida sufrida, que no se podía cuestionar la pérdida que era real, y que, por estas razones, había aceptado la cuantía reclamada en su totalidad ordenando al Fondo que indemnizara al demandante en consecuencia. Se recordó que el Comité había decidido que el Fondo apelase contra la sentencia. El Comité Ejecutivo tomó nota de que el Tribunal de Apelación había manifestado que los tribunales nacionales tenían que interpretar la noción de daños ocasionados por contaminación de conformidad con los Convenios de 1992, y que al hacerlo así los tribunales nacionales no estaban vinculados por los criterios de admisibilidad elaborados por el Fondo, en particular los criterios de no admisibilidad de las llamadas reclamaciones de ‘segundo grado’. Se señaló que, con todo, el Tribunal de Apelación había considerado que las pérdidas sufridas por el demandante en 2000 habían sido recuperadas en 2001, ya que algunas de las ventas que hubieran tenido lugar en 2000 solo fueron aplazadas hasta 2001, y había concluido que el demandante no había sufrido pérdidas en 2000. Se señaló asimismo que el Tribunal de Apelación había aceptado la evaluación de la cuantía de las pérdidas hecha por el Fondo respecto a las ventas a los turistas.

Fecha: 01.03.2008
Categorías: Acciones judiciales, Pérdida puramente económica (turismo)
Subjects: Sentencias respecto de reclamaciones por pérdidas puramente económicas, Criterios de admisibilidad, Relación de causalidad entre la pérdida y la contaminación, Reclamaciones de segundo grado (pérdida indirecta)