Decisión nº: 001159

En julio de 2000, el Comité Ejecutivo del Fondo de 1992 examinó la cuestión de si el Slops, que había pasado de ser un buque a convertirse en una instalación flotante para la recepción y tratamiento de desechos oleosos, está comprendido dentro de la definición de ‘buque’ contemplada en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992. El Comité recordó que, en su 4ª sesión, la Asamblea del Fondo de 1992 había decidido que las unidades móviles mar adentro, a saber, las unidades de almacenamiento flotantes (FSU) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (FPSO), debían ser consideradas como buques solo cuando transportasen hidrocarburos como carga en una travesía de ida o vuelta de un puerto o terminal situado fuera del yacimiento en el que normalmente prestasen servicio. El Comité señalo que, si bien la decisión se había adoptado en el contexto de unidades móviles en la industria petrolera en el mar, en opinión del Director no había diferencia significativa entre el almacenamiento y tratamiento de crudos y el almacenamiento y tratamiento de desechos oleosos derivados del transporte marítimo. Se observó que, como el Slops no se dedicaba al transporte de hidrocarburos a granel como carga, no se le podía considerar como ‘buque’ a los efectos de los Convenios de 1992, lo que venía apoyado por el hecho de que las autoridades griegas habían eximido a la unidad móvil de la necesidad de llevar seguro de responsabilidad de conformidad con el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. Por estas razones, el Comité decidió que el Slops no debía ser considerado como ‘buque’ a los efectos de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 y que, por lo tanto, dichos Convenios no se aplicaban a este siniestro.

Fecha: 30.06.2000
Categoría: Aplicación de los Convenios
Subject: Interpretación de 'buque' en el artículo I.1 de los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y de 1992